STSJ País Vasco , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2001:6541
Número de Recurso2615/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2615/01 N.I.G. 00.01.4-01/001312 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Diciembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Calderería Lantegi, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Guipúzcoa de fecha veintisiete de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre recargo de prestaciones (AEL), y entablado por Calderería Lantegi, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Talleres Olan S.A., Dª Ariadna y sus dos hijos Guillermo e Raquel , es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - En el año 1997, la empresa Talleres Olan S.A. contrató con la empresa Calderería Lantegui S.A. la realización del montaje de unas tuberías de gas propano y oxígeno en su centro de trabajo, concretamente en un pabellón de reciente construcción.

    Por su parte, Calderería Lantegui S.A. subcontrató para la realización de tales trabajos a Don Alfonso y a Don Jorge . Pese a que estos trabajadores eran autónomos, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante sentencia de fecha 14- 10-99, declaró que la relación entre éstos y Calderería Lantegui S.A. era de naturaleza laboral.

  2. - Encontrándose el 22-12-97 Don Alfonso y Don Jorge realizando su labor en el nuevo pabellón de Talleres Olan S.A., el primero de ellos se desplazó de la viga carril en la que se encontraba a otra contigua, sita en un pabellón adyacente, de construcción más antigua y donde el personal de la empresa citada se encontraba desarrollando su actividad con normalidad.

    En ese momento, el cajón de una grúa puente de quince toneladas, manejada por un gruísta de botonera de la empresa Talleres Olan S.A., aplastó a Don Alfonso contra el pilar existente, con el fatal desenlace, debido a las lesiones sufridas, de su fallecimiento.

    En el lugar del accidente, a escasa distancia de donde se hallaban trabajando los operarios de Calderería Lantegui (un metro de distancia separa el pabellón nuevo, donde se desarrollaba la colocación de la instalación de gas, y el pabellón antiguo, donde llevaba a cabo su producción la empresa demandada)

    no existían sistemas de aviso o zonas de delimitación de trabajo.

  3. - Instruido a propuesta de la Inspección de Trabajo, en abril de 1998 se inició por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Don Alfonso cuando prestaba sus servicios en Calderería Lantegui, S.A. El 31-10-00, previo Informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 09-10-00, la Dirección Provincial de Gipuzkoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó

    Resolución estimando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo de Don Alfonso fueran incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a Calderería Lantegui, S.A.:

    1. En el Informe emitido por la Inspección de Trabajo se achaca a Calderería Lantegui la ausencia de un encargado de la empresa en las obras que supervisase las mismas, la falta de una evaluación de riesgos, del análisis y de la puesta a disposición de las medidas de seguridad pertinentes y el no haber instado a Talleres Olan a coordinar la labor productiva de ésta última empresa con las obras que se estaban realizando en el momento del accidente. Por todo ello, se considera que era Calderería Lantegui la responsable de la salud y de la seguridad de sus trabajadores y, por tanto, que debe ser satisfecho por ella el recargo del 50% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de Don Alfonso .

    2. La Resolución del INSS, considera deducida la relación causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido y declara la responsabilidad empresarial por la falta de aquéllas y, asimismo, el recargo del 50% de las prestaciones a cargo de Calderería Lantegui.

  4. - Interpuesta, el día 01-12-00, Reclamación Previa contra la Resolución del INSS por la hoy demandante, el recurso (previo...

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