STSJ País Vasco , 13 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:5844
Número de Recurso2269/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.269 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de noviembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto y Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Donostia) de fecha veintidós de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre RES (RESTO PROCESOS), y entablado por Luis Alberto y Eugenio frente a Antonia y COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que los actores vienen prestando sus servicios en la empresa Compañía del Tranvía de san sebastián S.a., ostentando el Sr. Eugenio la cualidad de DIRECCION001 de los trabajadores (miembro del Comité de empresa), siendo el Sr. Luis Alberto DIRECCION000 de la sección sindical de ELA-STV.

  2. - El demandante Sr. Eugenio tiene la categoría profesional de correturnos y el demandante Sr. Luis Alberto la de chofer-conductor.

  3. - Que las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por un Convenio de empresa, con vigencia entre el 01-01-00 y el 31-12-01.

  4. - Que el antedicho convenio en su art. 27 establece:

    "Promoción interna:

    En el caso de que la empresa pretenda cubrir una vacante, los empleados tendrán preferencia siempre que superen los requisitos y pruebas establecidas para el puesto".

  5. - La demandada Antonia venía ocupando en la empresa el puesto de liquidadora, puesto que fue amortizado por el Consejo de Administración de la Compañía a finales del año 2.000.

    Con el fin de no extinguir el contrato de trabajo de la referida trabajadora, la Dirección de la empresa destinó a la misma a la Sección de Movimiento, para realizar labores en el puesto de Administración de Movimiento, clasificado en el nivel VII del Convenio, compartiendo labores administrativas con otra empleada que ocupaba el mismo puesto. Tal decisión fue comunicada por la empresa al Comité de Empresa y tuvo efectividad a partir del 1-1-2.001.

  6. - En el nuevo puesto de trabajo, la trabajadora demandada percibe menos retribución que en el anterior.

  7. - Celebrado acto de conciliación, resultó sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto y Eugenio contra Dª Antonia Y LA COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única controversia que se suscita en el recurso, al igual que ante el Juzgado, es la relativa a si el artículo 27 del convenio colectivo de empresa, se ha infringido con ocasión del cambio de puesto de trabajo de la demandada señora Antonia .

El Juzgado así lo entiende y por ello, el recurso de suplicación que plantea la parte demandante en la sentencia dictada señala un único motivo de impugnación amparado en el artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral y en el aduce infracción de tal precepto de convenio, si bien cita también los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1.089, 1.090 y 1.091 del Código Civil, aunque no explica porqué entiende infringidos los mismos por la resolución impugnada, por lo que parece que se aducen en relación con el primero, remarcándose con tal complementaria cita la necesaria observancia de lo pactado en convenio colectivo.

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