STSJ País Vasco , 30 de Enero de 2001
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJPV:2001:467 |
Número de Recurso | 2685/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2685/00 N.I.G. 00.01.4-00/001312 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TREINTA de enero de dos mil uno . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veinticuatro de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Jose Francisco frente a PAKEA- MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES DE LA S.S. , INSS Y TGSS y RUBITEC .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
D. Jose Francisco , mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido el l3 de Junio de l.957, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RUBITEC S.A., desde el 2.5.l984, con la categoría profesional de Peón Especialista, siendo su base reguladora a los efectos de la pretensión deducida y de considerar derivada de la contingencia de accidente de trabajo de 210.000 pesetas/mes, o de l73.470 pesetas/mes para el supuesto de considerarla derivada de la contingencia de enfermedad común.
La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con PAKEA-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 48.
En fecha l7 de marzo de l.999, D. Jose Francisco , estando en su puesto de trabajo, al realizar un esfuerzo, se resintió en la espalda, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Pakea, quienes le extendieron el correspondiente parte de baja médica por accidente de trabajo pasando a situación de incapacidad temporal hasta que con fecha 7 de Mayo de l.999 fue dado de alta.
Con fecha 25.5.l999, sufrió una recaída cuando "haciendo su trabajo habitual se resistió en la espalda, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo hasta el 28.8.99 que fue dado de alta por los servicios médicos de Pakea.
Debido a las lesiones que padece, fue incoado expediente de invalidez por la contingencia de enfermedad común, referenciado con el nº l999/5ll0l7746. En fecha l5 de Diciembre de l.999, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen y tras realizarse por la Comisión de Evaluación de Incapacidades la propuesta correspondiente, dictó resolución la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de Enero de 2000, por la que se acuerda denegar la solicitud de prestación por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y ello tomado en consideración los siguientes menoscabos físicos: "Antec. A.T. (hace l2 años) con caída de espaldas (atendido en Pakea). subjetivamente persistencia de cuadros de molestias cervico-lumbares. Reagudización del cuadro lumbar 3/99, coincidiendo con esfuerzo laboral y recaida 5/99. Balance actual-leve limitación movilidad lumbar últimos grados. Signos positivos de estiramiento ciático MII Meri II. Hallazgos RM cervical, no inestabilidad vertebra-cervical C1-C2.
Pseudoartrosis de probable origen post-traumático. TAC de c. lumbar: estenosis congénita".
Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso Reclamación Previa el 24 de Febrero de 2000, que fue desestimada el l de Marzo de 2000, dado que los informes médicos que presenta no suponen modificación de la resolución recurrida.
Las lesiones que aquejan al actor son:
- Columna cervical: (RMN cervical 6.l2.99): aparente fractura de la porción superior de la apófisis odontoides de disposición horizontal, que genera una ligera basculación del fragmento superior, que se articula con el atlas, respecto del inferior, que permanece unido en la base de la apófisis odontoides y resto del cuerpo vertebral C2. El fragmento de disposición inferior protruye ligeramente hacia el canal espinal cervical a este nivel sin general compromiso de la médula espinal cervical. Secuela de probable fractura antigua deorigenpost-traumático o de defecto congénito de odontoides (imagen indistinguible de un os-odontoideum congénito). Tratamiento, en caso de aparición de déficit neurológico, intervención quirúrgica.
- Columna lumbar: lumbalgia por estenosis congénita del canal lumbar central. Leve limitación últimos grados de flexión.
- Movilidad MMSS y MMII normal. En estudio electroneurográfico de ambas extremidades inferiores y extremidad superior izquierda, no se detectan alteraciones, observándose en la extremidad superior derecha exclusivamente un discreto bloqueo de las conducciones sensitivas del nervio mediano a nivel del tunel carpiano. En el estudio electromiográfico de las 4 extremidades no se observan signos de denervación en ningún territorio radicular.
Las tareas habituales desarrolladas por el actor en su quehacer habitual, como Peón Especialista-Prensista de Inyectora, consiste en extraer del molde las piezas inyectadas automática y previamente. La extración es realizada manualmente en el exterior del molde, tras haber realizado con anterioridad una pre-extracción de las placas...
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STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2005
...que no se caracteriza por excesivos y constantes esfuerzos físicos, debemos concluir como ya lo hicimos en nuestra anterior sentencia de 30-01-2001 (rec. 2685/00), que aquellas no le inhabilitan para su adecuado y normal desempeño con el rendimiento y eficacia ordinariamente exigibles, y mu......