STSJ País Vasco , 19 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:268
Número de Recurso1290/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1290/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 18/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZARATAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PÉREZ Siendo Ponente D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

En la Villa de BILBAO, a diecinueve de Enero de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1290/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 15 de enero de 1997 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de 22 de marzo de 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Benedicto Y OTROS, representado por la Procuradora DÑA. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JAVIER SEGURA.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE JUSTICIA -, representado/a y dirigido/a por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido, Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./ Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de marzo de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de D. Benedicto Y OTROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de enero de 1997 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de 22 de marzo de 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 1290/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 205.900 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con la estimación del recurso, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la nulidad de la resolución de la Dirección General del Notariado, de 15 de Enero de 1.997, por ser contraria al R.D. 2357/94, de 29 de Diciembre, en los extremos expuestos y acuerde declarar improcedentes las facturas emitidas por el Sr. Registrador de la Propiedad D. Miguel Ángel , de conformidad con cuanto antecede; 2º.- Se declare la falta de capacidad de la Junta Directiva del Colegio de Registradores para interpretar normas jurídicas; 3º.- Se declare que la expedición y remisión de la información solicitada conforme al R.D. 2537/94, no debe ser objeto de minutación; 4º.- Condene al pago de las costas causadas al Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte Coadyuvante, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que en relación con las peticiones formuladas por la actora- declare ser conforme, a derecho la resolución recurrida en cuanto declara procedente el cobro de derechos arancelarios por las operaciones registrales efectuadas minutadas y facturadas por esta parte, por merecer éstas la consideración de publicidad formal del registro de la Propiedad, desestimando el recurso presentado e imponiendo las costas a la parte actora.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 15/01/01 se señaló el pasado día 17/01/01 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula don Benedicto y otros contra la resolución de 15 de enero de 1997 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de 22 de marzo de 1996.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula sendas pretensiones meramente declarativas como son que se declare la falta de capacidad de la Junta Directiva del Colegio de Registradores para interpretar normas jurídicas y que se declare que la expedición de la información solicitada bajo las normas del Real Decreto 2537/94 no debe ser objeto de minutación.

La administración demandada interesa la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, y recordando que la capacidad de la Junta Directiva del Colegio de Registradores no es objeto del presente recurso.

Don Miguel Ángel , como parte coadyuvante, interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como fundamentos de la pretensión anulatoria formulada los demandantes exponen los siguientes:

Que en contra de lo argumentado por la Dirección General de los Registros y del Notariado; la información solicitada al amparo del Real Decreto 2537/94, de 29 de diciembre debe considerarse como un tertus genus -s.i.c.-, a mitad de camino entre la nota simple informativa y la certificación, en tanto que debe abarcar también la información que exista en el Libro Diario del Registro. Que en tanto se emite bajo la responsabilidad del Registrador se trata de una operación registral no recogida en el arancel, negando la aplicación analógica del mismo. Que esta solicitud de información registral es interesada por el notario por mandato imperativo de la ley por lo que el mismo no puede repercutir su coste al particular, lo que supone una infracción de la Ley de 13 de abril de 1989 de Tasas y Precios Públicos, en relación con el articulo 175.1 del Reglamento Notarial. Por todo lo expuesto cabe concluir, según afirma el demandante que no es posible la aplicación del Real Decreto de 17 de noviembre de 1989 del arancel registra), por lo que la expedición y remisión de esta información, solicitada al amparo del Real Decreto 2537/94 no debe ser objeto de minutación.

La administración demandada, censurablemente, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada.

La parte coadyuvante defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada argumentando (aparte de considerar que las solicitudes de información tan citadas) constituyen un tipo especial de certificación de dominio y cargas con información continuada) que la información que los) registradores remiten a los notarios en aplicación del Real Decreto 2537/94 no es un tercer género en tanto que también las certificaciones abarcarán los correspondientes asientos del Libro Diario si al tiempo de expedir aquellas existe algún título pendiente de inscripción en el registro (articulo 230 de la Ley Hipotecaria), es decir, que los asientos del Libro Diario han de ser consignados en toda certificación de cargas. Rechaza igualmente la existencia de un tercer género entre la certificación y la nota simple informativa por cuanto esto supondría que el Reglamento Hipotecario contradice la Ley Hipotecaria, lo cual, obviamente, no es legalmente factible.

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    ...una nota en la que se transcribirá ... En suma, ante esta oscuridad normativa, es parecer de la Sala (en el mismo sentido, STSJ País Vasco, de 19 de enero de 2001) que las informaciones que los registradores han de remitir a los notarios al amparo del RD 2537/94 deben plasmarse en notas sim......

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