STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:10825
Número de Recurso3083/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1381/01 En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.- VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso- Administrativos acumulados núms. 3083 y 3089/98, promovidos por Dª. Eva y D. David , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 29/Octubre/98, recaídos en expedientes nums. 588 y 589/96, sobre justiprecio de parcelas expropiadas con motivo de la ejecución de las obras del proyecto de "Apertura de la Urbanización de la Calle Palleter" de Massanassa, en el que han sido partes, los actores, representados y asistidos por el Letrado D. José L. Moreno Puchol, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos y acumulados los Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con motivo de la ejecución de las obras del proyecto de "Apertura de la Urbanización de la Calle Palleter" de Massanassa, resultan expropiadas sendas parcelas, de 154,72 mts/2 y 83,20 mts/2, propiedad de los respectivos recurrentes.

La Administración expropiante instó su adquisición ofertando la cifra de 7.408,36 ptas/m2, a lo que se opusieron los recurrentes, reclamando a razón de 22.939- ptas/m2, más la oportuna indemnización por rápida ocupación.

El Jurado, en las resoluciones objeto del presente recurso, recaidas en expedientes 588 y 589/96, determina el justiprecio a razón de 10.451-ptas/m2.

Habida cuenta que el suelo expropiado está clasificado por el PGOU vigente de Massanassa, como urbano residencial afectado a uso viario, estando consolidado por la urbanización, el Jurado procede a valorarlo conforme al art. 28.3° de la Ley 6/98, de 13/Abril, es decir, aplicando al aprovechamiento que fija el planeamiento el valor básico de repercusión, obtenido en este caso por el método residual al no ser de aplicación los valores de las ponencias catastrales. Partiendo de que la VPO es la vivienda idónea para la zona, y aplicando los RRDD. 31 y 3148/78, sobre política de VPO, que para el año 1996, fecha de inicio del expediente expropiatorio, fija un precio de venta de 112.092-ptas por metro cuadrado de superficie útil, que ésta será el 80% de la construida y que el valor del terreno no excederá del 15% de dicho precio de venta, obtiene un valor de repercusión de 13.451-ptas/m2, que multiplica por el aprovechamiento (1 m2/m2), y deduce del mismo los costes de urbanización, financiación, gestión, promoción y demás que deriven del planeamiento o proyecto de obras, que cifra en 3.000- pts/m2, por lo que concluye que el valor unitario del suelo es de 10.451-ptas/m2.

Acerca de la valoración de la parcela a que se refiere el expediente num. 588/96 (Recurso 3083/98), se alega con carácter previo por la actora la existencia de determinados defectos procedimentales, dado que no existía ni declaración de utilidad publica, ni de urgente ocupación, y se ocupó la finca sin previo pago del justiprecio, por lo que se reclama una indemnización equivalente al abono de intereses del justiprecio desde la fecha en que se produjo la ocupación hasta aquella en que se realice el pago. En segundo lugar, y ya con referencia al Acuerdo del Jurado, se considera que éste parte de la errónea premisa de considerar el suelo como Urbano residencial afectado a sistema viario, cuando lo cierto es que tal afectación procede del último PGOU de 1990, y era inexistente en los anteriores instrumentos del planeamiento. Por otra parte, y dado que la finalidad de la expropiación es la ejecución del planeamiento urbanístico, deberá atenderse al valor urbanístico de los terrenos, que calcula atendiendo al valor en venta de fincas análogas en la misma zona (9.558- ptas/m2), que multiplica por un coeficiente de edificabilidad de 2,4%, y obtiene así

22.939-pts/m2, que es lo solicitado en su hoja de aprecio.

Finalmente cuestiona el método empleado por el Jurado, que considera lleno de contradicciones, y ajeno a otras adquisiciones efectuadas por el Ayuntamiento respecto de terrenos colindantes, y argumenta la improcedencia de deducir los costes de urbanización cuando éstos, como sucede en el caso de autos, han sido satisfechos por los propietarios mediante contribuciones especiales.

Y con relación a la parcela afectada por el expediente expropiatorio num. 589/96 (Recurso acumulado 3089/98), se cuestiona exclusivamente el justiprecio señalado por el Jurado, insistiendo en que la valoración del terreno ha de ser independiente de su destino a vial en el actual PGOU, y que frente al valor de construcción empleado por el Jurado debió acudirse al valor real pagado por el propio Ayuntamiento en la misma zona, y al propio tiempo se aduce que es incorrecta la deducción de los costes de urbanización.

Tales son los términos en que se plantea la presente controversia.

SEGUNDO

En primer término y por lo que atañe a los pretendidos vicios procedimentales, lo cierto es que la utilidad pública de las obras deriva del propio acuerdo municipal que aprueba el proyecto de apertura...

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