STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 2001

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2001:10384
Número de Recurso3038/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3038/2001 Iltmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a once de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 6822/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 3038/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1252/00, seguidos sobre Convenio Colectivo, a instancia de Amelia Y OTROS asistidos por la Letrado Cristina Gómez Gilabert, contra el COMITE DE EMPRESA; FEDERICO DOMENECH S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de Mayo de 2001 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, y desestimando la demanda interpuesta por Dª Amelia , D. Luis Alberto , y D. Inocencio contra la empresa "Federico Domenech S.A." "Las Provincias" y el Comité de Empresa, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores venían prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias que se detallan a continuación:

Inocencio .

08-11-89 Redactor 387.151 ptas SEGUNDO.- Los actores solicitaron por escrito a la empresa demandada excedencia voluntaria, "motivos personales", por periodo mínimo de tres años, prorrogable a cinco con efectos de 01-07-00 la Sra. Amelia , 20-07-00 al Sr. Luis Alberto y 1-08-00 al Sr. Inocencio . La empresa comunicó a los actores por escrito la concesión de la excedencia solicitada.- TERCERO.- Los actores desde el momento de su excedencia y en la actualidad prestan servicios en medios de comunicación de ámbito coincidente con la Comunidad Valenciana.- CUARTO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 4-09-00 se publicó el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Federico Domenech S.A. "Las Provincias", y en el BOP de 1-11-00 se publicó la nueva redacción del artículo 16 del citado Convenio. Los actores, en fecha 14-11-00, solicitaron por escrito a la Autoridad Laboral que procediese a la impugnación de oficio del citado artículo 16, en su nueva redacción, respondiendo el Director Territorial de Empleo, en fecha 5-12-00 que no observaba la ilegalidad denunciada, atendido el artículo 5 d) del ET.- CINCO.- Con fecha 27-12-00 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC- celebrándose el acto conciliatorio el día 24-01-01, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 29-12-00 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En dos motivos articula la parte actora el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de los de Valencia, desestimatoria de sus pretensiones sobre reconocimiento del derecho a que la excedencia que tienen concedida los demandantes se regule por el convenio colectivo vigente en el momento en que solicitaron dicha excedencia y por lo tanto a que no se les aplique la nueva redacción del apartado 2 del art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa Federico Doménech S.A. "Las Provincias".

Por razones lógicas procede analizar primero la revisión de los hechos declarados probados que se insta en el segundo motivo del recurso, ya que precisamente la misma sólo podrá prosperar si es relevante para cambiar el sentido del fallo, debiendo apoyarse además la posterior censura jurídica en la modificación de las premisas fácticas probadas que en su caso se haya solicitado.

Al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL se solicita por los demandantes que se modifiquen las fechas de efectos de la excedencia concedida a los mismos y que se recogen en el hecho probado primero de la sentencia impugnada y así se postula como fecha de efectos de dicha excedencia la de 30-6-00 para la Srª. Amelia , la de 31-7-00 para el Sr. Inocencio y la de 20-7-00 para el Sr. Luis Alberto , pero la indicada modificación no puede prosperar en primer lugar porque no se especifican los concretos documentos en los que se apoya dicha modificación, incumpliendo lo establecido en el art. 194-3 de la LPL y en segundo lugar porque la modificación reseñada es irrelevante para modificar el sentido del fallo.

En este mismo motivo y por lo tanto dentro de la revisión fáctica, se alega por los recurrentes la inexactitud del hecho probado tercero de la sentencia de instancia ya que según los demandantes, los mismos no iniciaron su prestación de servicios en la segunda empresa hasta entrado el mes de agosto de 2000, pero no citan tampoco los documentos en los que se apoya su crítica, además de no proponer la adición, modificación o supresión fáctica que en su caso pretenden, lo que también aboca al fracaso la referida revisión.

Por último, dentro de la revisión fáctica y respecto al hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, los recurrentes se limitan a señalar lo curioso que resulta que, a la fecha de interposición...

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