STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Julio de 2001

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2001:7314
Número de Recurso1098/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1098/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA Nº 872/01 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintisiete de julio de dos mil uno. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1098/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA. (SEPIVA) representada y dirigida por el Letrado don Miguel Antonio Crespo Marzal; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de dieciocho de diciembre de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Letrado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Letrado don Miguel Antonio Crespo Marzal, en nombre de Seguridad y Promoción Industrial Valenciana S. A. (SEPIVA), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que justipreció la finca núm. 67, sita en término municipal de Almussafes (Valencia) en un total, incluido el 5% de premio de afección, de 2.937.797 pts, a razón de 1.700 pts/m2.

Segundo

Por la actora se pretende que la nulidad, anulación o revocación, dejándolo sin efecto, del Acuerdo impugnado por no estar conforme a derecho por su falta de motivación y declarando como valor del suelo la cantidad de 1.300 ptas. /m2 tal y como se aprobó definitivamente en su momento por la Administración expropiante y, asimismo, se declare procedente la restitución, en su caso, de cualesquiera cantidades que el beneficiario de la expropiación hubiera entregado a los expropiados en ejecución de lo acordado por el Jurado en el Acuerdo que se impugna.

El Jurado, atendido que el expediente de expropiación se inició en fecha 26 de enero de 1.995, acude, para fijar el justiprecio, a los criterios del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio (en lo sucesivo TRLS), al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (art. 46), prescindiendo por tanto de los arts. 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Argumenta que, con arreglo a la nueva normativa [que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico], los terrenos objeto de expropiación, clasificados como suelo no urbanizable, deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y que para ello acude a la normativa catastral (art. 49), es decir, a la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. No obstante, añade que la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios"

contenidos en ella y, así, a la hora de `la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, debe procederse a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales, (art. 68.2) y que, no habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, procede, hasta tanto ello se produzca, utilizar el método excepcional y supletorio...

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