STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Junio de 2001

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2001:6221
Número de Recurso1415/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1415/01 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3883/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 1415/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 652/00, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Ángeles , asistida por el Letrado D. José Plaza Teva, contra la empresa Fricarne S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Ángeles contra la empresa Fricarne S.L. y el FO.GA.SA. debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que la parte actora Ángeles con D.N.I. n° NUM000 ha venido prestando servicios para la empresam Fricarne S.L. dedicada a la actividad de comercio de alimentación, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del E.T. por el periodo comprendido entre el 31-7-00 al 31-1-01. Con categoría profesional de dependiente grupo III, antigüedad desde el 31-7-00, y salario de 117.182 pts/mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que la empresa demandada comunicó con fecha 14-8-00 a la parte actora que quedaban rescindidas las relaciones laborales con la empresa al no haber superado el periodo de prueba. TERCERO.- Que con fecha 14-9-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 31-8-00 con el resultado de sin avenencia.

Consignándola empresa demandada, en el juzgado social decano de Alicante en fecha 14-9-00 la cantidad de 64.000 pts en concepto de salarios devengados e indemnización por despido".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia a fin de quede redactado del siguiente modo, "con fecha 14-9-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 31-8-00, con resultado de sin avenencia, si bien en el mismo la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo en ese acto la cantidad de 48.000.- ptas., en concepto de salarios de tramitación devengados hasta dicho día y 16.000.- ptas., en concepto de salarios de tramitación (sic) -si bien debe querer decir indemnización- oferta que no fue aceptada por la hoy actora, procediendo la empresa demandada a consignarla en el Juzgado de lo Social Decano de Alicante, en fecha 14-9-00". Adición que no puede prosperar por intrascendente pues no introduce elemento alguno que pueda hacer variar el sentido del Fallo de la sentencia, ni existe error en la redacción del hecho que se recoge en la sentencia, sin perjuicio de que la redacción propuesta sea de mayor agrado del recurrente, lo que no es motivo suficiente para que la revisión fáctica pueda prosperar.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo del recurso redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. La única cuestión que se suscita por el recurrente es si es posible, a la vista del precepto citado, que la empresa que ha reconocido la improcedencia del despido en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, pueda en juicio defender la legalidad y regularidad del cese del trabajador que no se avino a conciliarse en el trámite administrativo previo. La sentencia de instancia admitió tal posibilidad y desestimó la demanda de despido presentada, con causa en que el cese del recurrente se había producido dentro del periodo de prueba.

La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 28 de enero de 1997 (número 208/1997) en la que, asumiendo el criterio recogido en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla...

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