STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Junio de 2001

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2001:5678
Número de Recurso3436/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 3436/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 1005/01 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2001.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 3436/97, interpuesto por el Procurador DON RAMON CUCHILLO LOPEZ, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ELSAM S.A., contra el Decreto de 21-8-97 de la Exma. Diputación de Valencia por el que se desestima la petición de intereses de demora, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación v Fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 6-6-01.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución sobre la base de que la actora, adjudicataria en su día del contrato de obra "Conservación de aglomerado asfáltico en frío MF-12 con elastómeros e incorporación de fibras sintéticas en VV-8155 V. Moro a Casas Moya (R-67), algunas ce cuyas certificaciones de obra fueron pagadas con retraso, solicitando de la demandada el abono de intereses de demora que fueron denegados por la resolución impugnada, fundándose en la falta de legitimación del contratista por haber endosado la certificación. La Administración demandada se opone en base a la adecuación a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Dados los términos de las alegaciones, vemos que la cuestión, más allá de la existencia o no de obligación del pago de los intereses, se plantea en torno a la legitimación de la contratista-cedente de las certificaciones, para su reclamación.

Esta cuestión ha sido abordada ya por esta misma Sala y Sección señalando que la sentencia del Tribunal Constitucional 169 / 1993, de 27 mayo declara que "La LCE no da una definición expresa de lo que sean las certificaciones de obra ni a este Tribunal corresponde, desde luego, abordarla. Con todo, del articulado de la propia Ley (ars. 47 y 121), de lo dispuesto en el citado Reglamento General de Contratación (arts. 142 a 145), de los mismos antecedentes normativos .. v, en fin, de la doctrina jurisprudencial y científica sobre unos textos v otros se desprende, con suficiente claridad a nuestros efectos, que las certificaciones son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración con arreglo a los cuales puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras".

En la doctrina de Derecho Mercantil se destaca que los denominados títulos de crédito o títulos valores son una serie de documentos que, aún teniendo un contenido y forma diverso, ofrecen la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar determinada prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del mismo y ello con el fin de facilitar las transacciones comerciales y que la entrega del título sustituya la tradición material de la cosa; este tipo de títulos, dados sus caracteres intrínsecos, legitiman que la modificación de la relación obligatoria por cambio de acreedor se efectúe de un modo diverso al ordinario -para agilizar la circulación de los derechos- de las relaciones civiles o comerciales (Cfr artículos 1.526 y ss del Código Civil y 347 y 348 del Código de Comercio) que consiste en la cesión del crédito.

En cuanto a la naturaleza de los endosos de certificaciones de obras hecho a las entidades bancarias, esta Sala y Sección, en el recurso CH-4283/95 que terminó con sentencia de 1.10.1998, siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 31.10.1992 (Sección 3ª), 2.4.1993 (Sección 4ª) 31.10.1994 (Sección 5ª) o Sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de 9.12.1997 ha establecido:

"La Diputación Provincial de ... basándose en el art. 1112 del Código Civil en relación con el Art. 145 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/ 1975, de 25 de noviembre, entiende que no puede reclamar...

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