STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Marzo de 2001

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2001:2537
Número de Recurso348/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 348/2.001 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintitrés de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1.463 de 2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 348/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 10.436/00, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Ignacio , a quien asiste el Letrado D. Benjamin Durban Colubi, contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª. Teresa Sancho Gómez, y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.

Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de Noviembre de 2.000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, declaro improcedente el despido del actor de fecha de efectos de 1-8-00 y condeno a la demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar por escrito o comparecencia en el Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente, readmita al actor al trabajo o le indemnice en la cantidad de 2.862.135.- ptas. y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la presente a razón de 10.314.- ptas./día.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ignacio , ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, en el Hospital General Universitario de Valencia, con categoría profesional según y nóminas de Programador y percibiendo un salario mensual de 309.421.- Ptas. en virtud de los contratos laborales suscritos en fechas 23-5- 94 y 24-11-94, que se decían celebrados al amparo de los arts. 3 y 2, respectivamente, del R. Decreto 2.104/84, el primero con duración de tres meses, prorrogados por otros tres, esto es, de 23-5-94 a 22-11-94, y el segundo desde el 24-11-94 "hasta la provisión de la plaza mediante el procedimiento reglamentario". SEGUNDO.- En la sección de Informática, primero incardinada en el Subcentro 4545 Dirección General y desde mayo del 98 en el Subcentro 4544 Dirección Gestión Administrativa, había cuando el actor inició la prestación de sus servicios dos vacantes: la de Jefe de 1ª Sección Informática, grupo A y otra de Programador, grupo B. TERCERO.- El actor tiene titulación de grupo B, Arquitecto Técnico. CUARTO.- En los contratos no se menciona el puesto de trabajo, pero en ambos se dice que su objeto es la prestación de servicios personales por el actor "en calidad de Programador" y que se conciertan en ejecución de los Decretos de la Diputación que se especifican, en los que aparece que el supuesto era el de "Programador B-20 P1 CM P. Trabajo 209 del Subcentro 4545- Dirección General". QUINTO.- En las nóminas se le ha consignado desde el principio categoría de Programador y se le ha retribuido por puesto de Programador, Grupo B, pero con un complemento especial por productividad. SEXTO.- El actor, sin embargo, no ha prestado servicios como programador, sino que los que ha prestado desde el inicio han sido los de Jefe del Servicio, con cuya califidad fue presentado desde el comienzo al resto de trabajadores del Servicio. SEPTIMO.- Fue cesado al acabar la jornada laboral del día 31-7-00, mediante comunicación escrita de la demandada en que así se le indicaba y como causa que el 1 de agosto tomaría posesión la persona a quien se había adjudicado la plaza como titular por el procedimiento reglamentario. OCTAVO.- Efectivamente la plaza de Programador había sido adjudicada a titular, tras el correspondiente procedimiento selectivo en que también había tomado parte el actor, en tanto que la plaza de Jefe de la Sección de Informática continúa vacante. NOVENO.- El 3 de agosto presentó el actor reclamación previa impugnando su cese como despido y, al no obtener contestación expresa, el 20 de septiembre presentó la demanda. DECIMO.- No ostentaba al tiempo del cese ni el año anterior representación legal de los trabajadores ni sindical.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido realizado, por inexistencia de la causa alegada como base de dicho cese, al partir la sentencia de instancia de que la plaza en la que efectivamente prestó servicios el actor era la de jefe de servicio y no la de programador, que ha sido la efectivamente cubierta por un titular, recurre la Diputación Provincial planteando al respecto diversos motivos de recurso, amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL. Dentro del apartado relativo a la revisión de hechos probados, se solicita la revisión de los siguientes:

el numerado como Quinto, a fin de que el mismo se redacte del siguiente modo: "En las nóminas se le ha...

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