STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Febrero de 2001

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2001:1755
Número de Recurso115/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 115/2001 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo Sr D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintiséis de Febrero de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1.053/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 115/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de Octubre de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante, en los autos núm.

580/00, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ángel , contra EL FOGASA y/os., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veinticinco de Octubre de dos mil dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva de las empresas " DIRECCION002 ." " DIRECCION001 ." y " DIRECCION008 ." y, como consta en el fundamente jurídico noveno respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolverlas y las absuelvo de los pedimentos de la demanda sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del organismo, y desestimando la excepción procesal de caducidad de la acción y estimando parcialmente la demanda promovía por D. Ángel frente a " DIRECCION000 ." debo declarar y declaro que la relación laboral que unía a las partes se extinguió por despido improcedente el pasado día 17 de agosto de 2000, condenando, en su consecuencia a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al trabajador en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en quinientas diecisiete mil ochocientas quince pesetas, así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 11.507 pts., advirtiendo, por último, a la empresa que la referida opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Ángel , nacido el 27 de abril de 1.965, provisto de DNI NUM000 , prestaba sus servicios como marmolista por cuenta y orden de las empresas del sector: " DIRECCION002 ." con n° de inscripción NUM001 , con domicilio social y centro de trabajo en DIRECCION010 s/n de Novelda, desde el día 31 de marzo de 1995 a 16 de Febrero de 1996. " DIRECCION001 ." con n° de inscripción NUM002 , con domicilio social y centro de trabajo en DIRECCION012 NUM003 Novelda, desde el día 13 de marzo de 1996 a 12 de noviembre de 1996 desde el día 26 de mayo de 1997 al 25 de junio de 1997 desde el día 28 de junio de 1997 al 18 de julio de 1997 desde el día 05 de agosto de 1997 a 11 de diciembre de 1.997 desde el día 25 de junio de 1998 al 18 de julio de 1998 desde el día 04 de agosto de 1998 al 23 de diciembre de 1998 desde el día 07 de enero de 1999 al 22 de julio de 1999 " DIRECCION008 ." con n° de inscripción NUM004 con domicilio social y centro de trabajo carretera de DIRECCION011 s/n, Novelda. Desde el día 13 de noviembre de 1996 al 20 de diciembre de 1996 Desde el día 02 de enero de 1997 al 23 de mayo de 1997 " DIRECCION000 ." con n° de inscripción NUM005 , con domicilio social y centro de trabajo en DIRECCION010 s/n, Novelda. Con un salario diario medio de 11.507 pts en esta empresa, que es la última en contratarle, teniendo en cuenta los destajos en nómina. Desde el día 12 de diciembre de 1997 a 23 de diciembre de 1997 Desde el día 07 de enero de 1998 a 24 de junio de 1998 desde el día 17 de agosto de 1999 a 23 de diciembre de 1999 Desde el día 27 de diciembre de 1999 a 26 de abril de 2000 Desde el día 27 de abril de 2000 a 17 de agosto de 2000. SEGUNDO.- " DIRECCION000 ." se constituyó en fecha 16 de febrero de 1.964 ante el Notario de Novelda Sr. Gómez Reino siendo sus socios fundadores D. Alexander , D. Jose María , D. Gonzalo , D. Marco Antonio y su objeto social "la explotación de canteras, serrería y labra de mármoles y piedras de toda clases, compra y venta de los mismos y cualesquiera otras actividades análogas o relacionadas con las expresadas". TERCERO. " DIRECCION001 ." se constituyó en fecha 28 de agosto de 1978 ante Notario de Novelda Sr. García Gómez siendo sus socios fundadores D. Domingo , D. Juan Manuel , D. Roberto , D. Federico y D. Pedro Francisco y consistiendo su objeto social en "la explotación de canteras de mármol y piedra, la adquisición y elaboración de mármoles y piedras de todas las clases, su manipulación, aserrado y pulimento, por cualquier tipo de procedimiento y el comerciar con dichos productos tanto en el mercado nacional como en el mercado exterior. CUARTO.- Desde el 21 de mayo de 1991 D. Pedro Francisco y D. Domingo y desde el 11 de septiembre de 1992 también D. Federico formaron parte del órgano de administración de " DIRECCION000 ." cargos en los que cesaron el 7 de enero de 1999. QUINTO.- desde el 18 de enero de 1994 hasta el 24 de julio de 1998, en que cesaron en sus cargos, formaron parte del Consejo de Administración de " DIRECCION001 ." D. Federico , D. Pedro Francisco y D. Domingo . SEXTO.- En el mes de julio de 2000 " DIRECCION001 ." contaba con una plantilla, entre fijos y temporales, de 93 empleados, en tanto que " DIRECCION000 ." tenía entonces un total de 124 trabajadores. SÉPTIMO.- En el ejercicio económico de 1999 el importe neto de la cifra de negocios de " DIRECCION001 ." fue de 1.974.646.244 pesetas, monto que en ese mismo ejercicio alcanzó la suma de 3.955.055.936 pesetas en el caso de " DIRECCION000 .". OCTAVO.- En el recinto que integra el centro de trabajo " DIRECCION000 ." existen unos locales que ésta tiene arrendados para su destino a oficinas administrativas a diversas sociedades, entre ellas a la codemandada " DIRECCION001 .". NOVENO.- Las cuatro empresas codemandadas se dedican a la misma actividad, al sector del mármol. El abogado que representó y defendio en juicio es el mismo para todas. DÉCIMO.- Todos los contratos se celebraron como "Contrato de trabajo de duración determinada" celebrados, según periodos, al amparo del Real Decreto 2.546/1994, al Real Decreto 9/1997, al Real Decreto 8/1997 o a la Ley 63/1997". UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal de los trabajadores, así como tampoco sindical. DUODÉCIMO.- El 15 de septiembre de 2000 se celebró el oportuno Acto de Conciliación ante el SMAC con el resultado de "Intentado sin efecto" al no comparecer el actor que no fue citado, ni las empresas, que sí fueron citadas y el 5 de octubre de 2000 se celebró otra con el mismo resultado al que no comparecieron las empresas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debiendamente impugnado por las partes demandadas, excepto el Fondo de Garantía Salarial.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción de despido entablada por D. Ángel contra las diversas empresas demandadas, considera que la falta de concreción y detalle de la causa de los diversos contratos suscritos por el actor para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, obliga a considerar la existencia de fraude en la contraación, por lo que declara el despido improcedente. Sin embargo, condena exclusivamente a la última de las empresas contratantes por estimar que no se ha acreditado que todas ellas constituyeran un grupo empresarial.

Frente a este pronunciamiento, recurre el trabajador con la pretensión de que se declare la responsabilidad solidaria de todas las empresas demandadas, con el subsiguiente reconocimiento de la antigüedad propugnada en la demanda por el trabajador, y solicita una extensa revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de la instancia. En concreto, solicita la revisión de los siguientes hechos Primero, del que propugna la redacción siguiente: " Que el actor Don Ángel ha venido prestando sus servicios para las Empresas DIRECCION002 . DIRECCION000 . DIRECCION001 . y DIRECCION008 . (hoy DIRECCION009 .), desde el 31 de Marzo de 1.995, con la categoría profesional de Oficial 3ª marmolista y salario de 11.507 pesetas diarias. La relación laboral descrita se ha venido manteniendo mediante la suscripción de contratos de trabajo temporales celebrados todos ellos al amparo del artículo 15 del E.T. para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, de forma alternativa pero sucesivamente y sin solución de continuidad para las distintas empresas codemandadas según el siguiente detalle: .- Del 31-03-95 al 16-02-96 en DIRECCION002 ..- Del 13-03-96 al 12-11-96 en DIRECCION001 ..- Del 13-11-96 al 20-12-96 en DIRECCION008 . (ahora DIRECCION009 .).- Del 02-01-97 al 23-05-97 en DIRECCION008 . (ahora DIRECCION009 .).- Del 26-05-97 al 25-06-97 en DIRECCION001 ..- Del 28-06-97 al 18-07-97 en DIRECCION001 ..- Del 05-08-97 al 11-12-97 en DIRECCION001 ..- Del 12-12-97 al 23-12-97 en DIRECCION000 ..- Del 07-01-98 al 24- 06-98 en DIRECCION000 ..- Del 25-06-98 al 18-07-98 en DIRECCION001 ..- Del 04-08- 98 al 23-12-98 en DIRECCION001 ..- Del 07-01-99 al 22-07- 99 en DIRECCION001 ., Del 17-08-99 al 23-12-99 en DIRECCION000 ..- Del 27- 12-99 al 26-04-00 en...

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