STSJ Extremadura , 14 de Mayo de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:1144
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n°218/2001 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano - - -- - En la Ciudad de Cáceres a catorce de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA, N°260 En el Recurso de suplicación n° 218/2001, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de D. Adolfo , D. Lucio , D. Juan Miguel Y D. Joaquín , contra el Organismo recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Diciembre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores DON Lucio D. Adolfo , D. Juan Miguel Y D. Joaquín , de las circunstancias personales que constan en la demanda, vienen prestando servicios profesionales por cuenta y orden de los demandados como personal laboral fijo indefinido, con la categoría actual de Oficiales de Oficios de 1º conductores nivel PT 5 categoría 11 y con los salarios y antigüedad que en el hecho primero de su demanda se recoge y que en aras de la brevedad se da por reproducido.- SEGUNDO: Que en el anterior convenio colectivo para el personal laboral del MOPU, el cual les era de aplicación, estaban encuadrados dentro de la categoría profesional de Oficiales la conductores nivel PT. 6, realizando las mismas funciones y tareas que en la actualidad realizan.- TERCERO: Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, todos los oficiales de Oficios de 1º han sido clasificados en el grupo 4ª excepción de los actores, que han sido encuadrados en el grupo 5, con la consiguiente disminución salarial que ello implica.- CUARTO: Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda de los actores, les incluye en el grupo 4 de los establecidos en el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, interpone recurso de suplicación la parte demandada, pero, antes de entrar en el estudio del mismo, procede determinar su procedencia pues los recurridos, en su impugnación, alegan que contra la resolución de instancia no cabe ningún recurso. Esta Sala, en supuestos como el presente, en que se discutía la adscripción de trabajadores a los distintos grupos profesionales del citado convenio, ya se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de suplicación, señalando que del Tribunal Supremo, así en Sentencias de 24 de febrero de 1.995, 30 de enero de 1.997 y 30 de diciembre de 1.998, ha declarado que "la modalidad procesal de clasificación profesional prevista en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional superior -vaya o no acompañada de un reclamación de cantidad por diferencias, Sentencia de 28 de mayo de 1.996- pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales", señalando en el mismo sentido la citada de 24 de febrero de 1.995 que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejan la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores". Por ello en este caso, pese a la denominación que se emplea en la demanda, en ella no se ejercita una pretensión de clasificación profesional, al menos desde el punto de vista de la modalidad procesal así denominada, ya que ni se solicita una categoría distinta a la que el actor ostenta ni el fundamento de la pretensión está en el ejercicio de funciones correspondientes a la de esa otra categoría, sino que lo único que se pretende es que, conservando la misma, se la encuadre en un determinado grupo profesional de los que establece el nuevo convenio colectivo de aplicación, superior al que el Organismo demandado ha entendido que corresponde a la misma. En consecuencia, no es aplicable aquí la exclusión del recurso de suplicación que establece el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Pasando ya al recurso, sus dos primeros motivos se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en el primero que se añada uno nuevo en el que se haría constar que "los demandantes a través de escritos fechados el 9 de febrero de 1.999 y presentados el 23 de marzo de 1.999 se dirigieron a la C.I.V.E.A. solicitando la modificación del encuadramiento inicial marcado por el Convenio Colectivo Unico y pidiendo se les encuadrare en el Grupo Profesional 4", no pudiéndose acceder a ello, aparte de la intrascendencia de la adición, porque el simple sello que figura en los documentos obrantes en los folios 88 a 103 de los autos, que se citan por la recurrente como apoyo, no puede acreditar que, efectivamente, fueran presentados en la fecha que en ellos consta.

Igual suerte desestimatoria debe tener el otro motivo dedicado a la revisión de hechos probados, mediante el que se quiere añadir uno nuevo en el que constaría que "de acuerdo con la prueba que ha sido practicada por las partes, no se acredita, ni se presenta documentación alguna de la que resulte que los actores gozan de la titulación exigida para su integración en el grupo profesional 4, siendo dicha titulación distinta a la exigida para su pertenencia al grupo profesional 5", puesto que, siendo también intrascendente, ningún medio de prueba de los que permite el artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral, amparador del motivo, cita la recurrente, por lo que, como ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 18 de noviembre de 1.999, dictada en recurso de casación, pero cuyos criterios respecto a lo que tratamos son aplicables también al de suplicación, "de acuerdo con el artículo 97 LPL la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados".

TERCERO

Los demás motivos del recurso se dedican al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el tercero la de los artículos 11 y 17 del convenio colectivo citado, aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1.998, alegando que son los órganos de la Administración los que tienen la facultad de certificar respecto a los trabajadores a su servicio cualquier dato o circunstancia acerca de los mismos y que en este caso lo que se ha producido es un informe del Comité de Empresa, alegación que no debe prosperar porque ni en el convenio se establece esa exclusividad que pretende la recurrente, sino una obligación de la Administración cuando se la requiera por los trabajadores, ni, aunque existiera, podría ir contra la posibilidad de utilizar en el juicio todos los medios de prueba admisibles, tal como establece el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral y del juez de apoyarse en todos los medios de convicción, a tenor del artículo 97.2 de la misma, y, en fin, aunque tuviera razón la recurrente, no se ve la consecuencia de la alegación, pues el juzgador de instancia no se ha basado en el informe del Comité de Empresa para estimar la demanda de los actores.

CUARTO

Se alega a continuación en el recurso la infracción del articulo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que el posible derecho de los actores habría prescrito porque ya conocían la adscripción al grupo 5 el 23 de marzo cuando presentaron solicitudes a la Comisión establecida en el convenio, pero, además de que no prosperó el intento de incorporar al relato fáctico de la sentencia la fecha de esas solicitudes, su existencia no se alegó en la instancia, como puede verse en el acta del juicio, donde la demandada dijo que el plazo de prescripción debía empezar a correr desde la entrada en vigor del convenio, por lo que el intento de establecer ahora un nuevo término inicial para la prescripción es una cuestión nueva que no puede ser resuelta para no causar indefensión a la otra...

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