STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Octubre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:2743
Número de Recurso1250/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.250/01 Ponente : Sr. Juan Martínez Moya Fallo : 27-9-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a dos de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.333 En el Recurso de Suplicación nº. 1.250/01, interpuesto por la representación de D. Gustavo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, en autos nº. 798/00, siendo recurrido D. Lorenzo . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo frente a D. Lorenzo , no ha lugar a declarar la existencia de un despido improcedente en la extinción de las relaciones jurídicas que rigieron entre ambas partes y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de condena hechas valer frente a el en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El establecimiento dedicado a supermercado de la cadena DIRECCION001 de la localidad de Mocejon (Toledo) es regentado por la sociedad DIRECCION000 . de la que es socia y en cuyo nombre actúa la esposa del demandante D. Gustavo , siendo de su titularidad real. Dicha sociedad, en calidad de subarrendadora, ha concertado el subarriendo del puesto de venta dedicado a pescadería a D. Arturo hasta Mayo de 2000 y el del puesto de carnicería al demandado D. Lorenzo .

En la concertación del subarriendo del puesto de pescadería al Sr. Arturo actúo directamente a nombre de la sociedad y como real arrendador el demandante.

Antes de hacerse cargo del puesto de carnicería el demandado Sr. Lorenzo este fue regentado por Gómez Serrano C.B. Segundo.- El 16.3.99 el demandante y Gómez Serrano C.B. concertaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, ostentando el actor la categoría de dependiente y con un salario según convenio. La empresa dio de alta al demandante como trabajador suyo el mismo día 16.3.99.

Tercero

El demandado se subrogo como empresario en dicho contrato de trabajo el 29.9.99 comunicándose esta circunstancia a la entidad gestora.

Cuarto

El demandante no presto servicios como trabajador por cuenta del demandado en la carnicería. Se emitieron por el demandando unas nominas firmadas por ambas partes correspondientes a un salario mensual de 200.189 pesetas con prorrata de pagas extras.

Quinto

El actor había concertado el 18.7.99 un contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada de 20 horas/semana con la Asociación Provincial Gitana Puerta Maqueda. Con anterioridad desde el 27.5.99 al 26.11.99 había trabajado para S.I. Unión Romani.

Sexto

El actor obtuvo prestaciones por incapacidad temporal por el periodo 2.2.00 a 9.5.00 y también por el periodo de 28.8.00 a 22.9.00, en este último caso por accidente de trabajo, apareciendo como empresario del mismo el demandado en los diversos partes.

Séptimo

El 18.9.00 el demandado denuncio ante la Guardia Civil al demandante por impedirle acceder a la carnicería y sacar el genero que se encontraba allí. La Guardia Civil se persono en el local. El demandante estaba presente en el mismo dicho día y se negó a que el demandado sacara las mercancías y enseres del local en tanto no se hiciera una relación de ellos.

Octavo

El mismo día 18.9.00 el demandado presento ante la entidad gestora la baja del demandante como trabajador suyo.

Noveno

El 25.10.00 se celebró la previa conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Toledo desestimó la demanda por despido formulada por d. Gustavo contra d. Lorenzo . El pronunciamiento judicial sobre inexistencia de despido trae su causa inmediata en la declaración de simulación absoluta respecto del aparente contrato de trabajo suscrito entre las partes.

  1. Frente a esta resolución judicial, la parte demandante interpone recurso de suplicación, que articula en dos motivos, de revisión de hechos -desglosado en cinco apartados-- y sobre examen del derecho aplicado, ambos correctamente encabezados por la cita del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar que se dicte sentencia estimatoria de su demanda, declarando improcedente el despido. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

1. El recurrente interesa cinco revisiones históricas, que pasamos seguidamente a describir:

--Con la primera, atinente al hecho probado primero, quiere dejar constancia de la fecha del inicio del subarriendo del puesto de carnicería al demandado d. Lorenzo "desde el mes de enero de 2000" . De este hecho explícitamente elimina su último párrafo expresivo de que "Antes de hacerse cargo del puesto de carnicería el demandado Sr. Lorenzo este fue regentado por Gómez Serrano C.B".

--Con la segunda intenta incorporar en el hecho probado segundo que el centro de trabajo establecido en la suscripción del contrato de trabajo entre el demandante y Gómez Serrano CB, se hallaba en la calle DIRECCION002 número NUM000 , de Olías del Rey (Toledo).

--Con la tercera ataca el apartado cuarto del relato, y ofrece una versión afirmativa, frente a la negativa de la sentencia de instancia,sobre la efectiva existencia de prestación laboral en los siguientes términos: "El demandante prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena en el puesto de carnicería sito en el supermercado DIRECCION001 de la localidad de Mocejón (Toledo), a partir de enero de 2000, fecha en la cual, DIRECCION000 , propietaria de dicho establecimiento, subarrendó el puesto al demandado, con un salario mensual de 200.189 pesetas con prorrata de pagas extras".

--Con la cuarta sugiere una versión distinta de lo noticiado en el apartado séptimo. Admitiendo los hechos de que "el 18-9-2000 el demandado denunció ante la Guardia Civil al demandante por impedirle acceder a la carnicería y sacar el género que se encontraba allí", que "la Guardia civil se personó en el local", y que "el demandante estaba presente el mismo día", a diferencia de lo que a continuación dice la sentencia de instancia ("(que el demandante) se negó a que el demandado sacara las mercancías y enseres del local en tanto no se hiciera una relación de ellos"), el recurrente pide que refleje que su presencia en el local "era calidad de mandatario verbal de DIRECCION000 , que era la propietaria del negocio de supermercado y subarrendadora del puesto de carnicería, y cuyo administrador es la esposa del actor, y (que) requirió al demandante (sic) a fin de que antes de sacar cualquier mercancía de la cámara y abandonar el puesto, se hiciera inventario de las mismas para evitar perjudicar a la sociedad de su esposa".

--La quinta y última petición revisoria se contrae a adicionar en el hecho probado octavo texto que refiera que la presentación de la baja en Seguridad Social la hizo el demandado "con efectos del día 13 de septiembre, antes de que el actor hubiera obtenido el alta por curación del accidente de trabajo sufrido el día 28 de agosto de 2000".

  1. El motivo dedicado a la revisión de hechos debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación (así lo hemos dicho, entre otras, en nuestra de 25 marzo 1999 (AS 1999, 1401) para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

    1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado...

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