STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:13274
Número de Recurso3004/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°. 3004/1996 Partes: Don Roberto C/ Tesorería General de la Seguridad Social SENTENCIA N°.1377 En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil uno. Don Dimitry t Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 3004/1996, interpuesto por Don Roberto , representado y defendido por la Letrada Doña Marta Molist Requena, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Miguel Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 17 de junio de 1996, desestimatoria del recurso interpuesto, en materia de devolución de cuotas del RETA.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 9 de abril de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 17 de junio de 1996 de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Barcelona) que desestimó recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Administración de la Seguridad Social núm.

9 de Barcelona por la cual se estimó en parte la petición del hoy recurrente relativa la devolución de cuotas del RETA, correspondiente al período enero de 1988 a noviembre de 1992, considerando la existencia de un ingreso indebido y ordenando su devolución por importe de 602.999 ptas y declarando que el derecho a la devolución de las cuotas de enero de 1988 a marzo de 1990 ha caducado y que no consta el ingreso correspondiente al mes de noviembre de 1992.

SEGUNDO

La pretensión del recurrente se dirige a que se declare su derecho a que le sean reintegradas las cuotas correspondientes al período de enero de 1988 a marzo de 1990, por importe de 417.659 ptas., aduciendo en esencia una aplicación errónea del instituto de la caducidad, toda vez que el mismo no pudo instar fundadamente la devolución de cuotas hasta en que en virtud de Sentencia firme del orden social se declarara la naturaleza laboral del vínculo contractual que unía al recurrente con la mercantil Donut Corporation Barcelona, S.A. TERCERO.- La cuestión que nos ocupa fue tratada de forma amplia en nuestra sentencia 398/2000 de 5 de mayo.

Decíamos allí: Claras son las normas contenidas en el texto refundido de la Ley de la seguridad social, tanto en el actualmente vigente Real Decreto-Legislativo 1-94, de 20 de junio, como en el aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos Decreto 2065-74. El art. 23 del texto de 20 de junio de 1994 como el art. 59.2 del de 30 de mayo de 1974 finan que el derecho a la devolución caducará a los cinco años, a contar del día siguiente al ingreso de las cuotas, lo que, en esencia, reproduce el art. 44 del Reglamento recaudatorio de los recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637-95, de 6 de octubre.

Del tenor literal del precepto transcrito se infiere que el legislador constriñe desde una doble perspectiva la realización del derecho a la devolución de cuotas, pues frente al plazo de prescripción que la Administración posee para exigir la obligación de pago de cuotas (art°. 21 de la Ley General de la Seguridad Social), el administrado se encuentra sometido a un plazo de caducidad, el cual por su propia naturaleza impide la interrupción del mismo, por lo que su mero devenir lleva indefectiblemente al fenecimiento del derecho, sin que obste a dicha consecuencia jurídica una eventual reclamación administrativa o judicial del interesado; por otro lado, debe significarse que el precepto hace coincidir el "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad con la fecha inmediatamente siguiente al ingreso de las cuotas, por lo que teniendo en consideración que en ocasiones, -tal y como ocurre en los supuestos en que tras una cotización en el R.E.T.A., la misma deviene improcedente al haber hecho valer el interesado con éxito ante la jurisdicción social su condición de asalariado-, la causa jurídica que fundamenta la devolución puede acontecer incluso transcurrido el plazo de 5 años computado desde el ingreso de las cuotas.

Dicho lo anterior, conviene poner de manifiesto que una reclamación en vía administrativa por quien considera que ha cotizado erróneamente en el R.E.T.A., al entender que en él concurre la condición de asalariado, sin haber obtenido previamente un pronunciamiento judicial reconociendo dicha...

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