STSJ Cataluña , 17 de Julio de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:9452
Número de Recurso2615/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2615/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 17 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6209/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES LÁZARO ROBERT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 22.11.2000 dictada en el procedimiento nº 337/2000 y siendo recurrido Luis Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , contra la Empresa TRANSPORTES LÁZARO ROBERT, S.L., debo condenar y condeno a la Empresa demandada a satisfacer a la pare actora la cantidad de 1.113.035- ptas., por las horas extras reclamadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Luis Carlos , inició prestación de servicios por cuenta y orden la empresa demandada TRANSPORTES LÁZARO ROBERT, S.L., dedicada a la actividad del Transporte desde el 4-1-1999, ostentando la categoría de Conductor y percibiendo un salario de 4.768.- ptas diarias en cómputo anual.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 9-6-2000 la relación laboral entre el actor y empresa quedó extinguida, reconociendo la demandada mediante acto de conciliación celebrado ante el Departament de Treball la Improcedencia del despido optando por el abono de una indemnización de 302.530.- ptas. y en concepto de salarios de tramitación desde el 19-5-2000 la cuantía de 397.890.- ptas.

(docum. 19 a 23 de la actora).

TERCERO

El actor fue contratado para realizar las funciones de conductor asignandosele el vehículo tipo trailer B-4587-NH. La jornada de trabajo se estableció en 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes.

(confesión demandada, y docum. 16 al 18 del actor).

CUARTO

El convenio colectivo aplicable es el de Transporte Mecánico de Mercancías de la Provincia de Girona (D.O.G.C. 6-9-99), donde se establece el valor de la hora extraordinaria en 1.078.- ptas.

tras la preceptiva revalorización por el IPC de 1999.

QUINTO

El actor reclama como devengada y no satisfecha la suma de 1.113.035.- ptas., en concepto de horas extraordinarias prestada para la empresa por el período concreto de 1-5-1999 al 30-4-2000, según detalle mensual de las horas realizadas que contabilizan un total de 1.033, que se relaciona en el anexo I y anexo II acompañando al escrito de ampliación de la demanda de fecha 18-9-2000, y que aquí se tiene íntegramente por reproducido a efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docu. 38 a 222 aportado por el actor y tacógrafos aportados por la empresa que obran en autos).

SEXTO

El demandante desde mayo de 1999 hasta abril del 2000 ha realizado un exceso de jornada de trabajo efectivo que a continuación se detalla:

Mayo 1999 = 92 horas Junio 1999 = 77,5 horas Julio 1999 = 101,5 horas Agosto 1999 = 57, 5 horas Septiembre 1999 = 96, 5 horas Octubre 1999 = 96 horas Noviembre 1999 = 96 horas Diciembre 1999 = 64 horas Enero 2000 = 84,5 horas Febrero 2000 = 93 horas Marzo 2000 = 82,5 horas Abril 2000 = 92 horas TOTAL = 1033 Horas de exceso realizadas.

(docum 38 a 222 del actor)

SÉPTIMO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 23-5-2000, celebrándose el acto el día 9-6-2000, cuyo resultado fue de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. a) del art. 191 de la L.P.L. refiere la recurrente, representante de la Sociedad demandada, su primer motivo de suplicación a la denuncia de infracción por la resolución recurrida del contenido del art. 248-3 en relación con el 238-3 -aún cuando sin duda por error material o lapsos de transcripción no se determine- ha de entenderse, de la L.O.P.J., art. 97-2 -que igualmente ha de estimarse- de la L.P.L. y art. 6-3 éste del C.Civil a su vez en relación con el art. 37-5 del E.T. por "falta de singularización en los hechos probados de los días en que se realizaron las horas extraordinarias reclamadas" y "no poderse ejercitar el principio de defensa" con petición de declaración de nulidad de dicha resolución sin tener en cuenta que, como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8/01/1990, 27/05/1997 y 23/03/1998, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de economía y celeridad que informan nuestro sistema jurídico-procesal por lo que se viene exigiendo en su estimación, no solo que se cite la norma o normas que se estimen infringidas sino que las mismas, como determina el apart. d) del nº 1 del art. 189 de la L.P.L., sean de carácter esencial, sino además y principalmente, que la infracción denunciada haya generado indefensión en quien la...

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