STSJ Cataluña , 7 de Mayo de 2001

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2001:5773
Número de Recurso6248/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6248/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 7 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3832/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 715/1999 y siendo recurrido/a Cecilia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que con estimación parcial de la demanda presentada por Dª Cecilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de TOTAL CUALIFICADA, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento más el 20 por ciento por razones de edad de su salario base regulador de 100.262,-pesetas, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 27-3-99; debiendo fijarse en un año el plazo a partir del cual podrá pedirse la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante reconocido.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La parte actora, nacida el 1.5.41, con D.N.I. número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Auxiliar de Almacen.

  1. - Inició proceso de I.L.T. el 2-9-97 agotando el subsidio el 1-3-99.

  2. - En via administrativa la dirección provincial del INSS en resolución de fecha 26-3-99 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agoto la vía administrativa ante la dirección provincial del Inss que en resolución de fecha 20-5-99 confirmó el pronunciamiento inicial.

  3. - La base reguladora asciende a 100.262,-pesetas mensuales.

  4. La parte actora padece: Luxación congénita de caderas que a condicionado dismetria pélvica y escoliosis dorso-lumbar y con atrofia importante de la extremidad inferior derecha.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL, se interesa la declaración de nulidad por supuesta infracción del art. 359 de la LEC, al entender que la resolución que se recurre no ha decidido todos los puntos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2003
    • España
    • 12 Septiembre 2003
    ...69 por ciento corresponde al grado de discapacidad y 6 puntos a factores sociales complementarios. - Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de mayo de 2001 se estimó el recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado social 3 de Barcelona, recaída en los au......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR