STSJ Cataluña , 25 de Enero de 2001

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2001:1117
Número de Recurso1619/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n°. 1.619/95 Partes: Schlegel, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°.57 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.

1.619/95, interpuesto por la Entidad Schlegel, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Narciso Ranera Cahís y dirigida por el Letrado Sr. José María Rojí Buqueras, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 30 de mayo de 1.996, reclamación núm. 6.271/93, en concepto de Impuesto de Sociedades, período de 31 de diciembre de 1.989 a 30 de diciembre de 1.990.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 31 de octubre de 1.997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 22 de enero de 2.001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación que procedente del T.E.A.R. de fecha 30 de mayo de 1.996, desestimó la reclamación económico-administrativa en concepto del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al periodo de 31 de diciembre de 1.989 a 30 de diciembre de 1.990, referente a cuota tributaria y sanción.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento el acta firmada de disconformidad en fecha 31 de julio de 1.992 y que se basaba en el contrato firmado el día 21 de julio de 1.989 entre: la demandante (vendedora) y la sociedad mercantil "Santander Leasing S.A." (compradora) de compraventa de maquinaria por 340.000.000 de pesetas, y otro contrato de la misma fecha de arrendamiento financiero, en virtud del cual la sociedad "Santander Leasing S.A." cedía el uso de la maquinaria previamente adquirida. Ambos contratos se formalizaron en escritura pública. Como consecuencia de ello, la parte demandante se dedujo la totalidad de la cuota de arrendamiento financiero La Unidad de Valoración fijó el valor de la compraventa en 49.500.000 pesetas.

La resolución objeto de impugnación razona acerca del verdadero valor de los bienes en función del informe pericial, aceptando la amortización acelerada no sobre el total valor asignado a la operación, sino por el valor que ha sido atribuido a los bienes en función del anterior informe administrativo.

SEGUNDO

Según la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero "aquellos contratos, que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta Disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una...

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