STSJ Murcia , 31 de Marzo de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:862
Número de Recurso2624/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2624/98 SENTENCIA nº. 224/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 224/01 En Murcia a treinta y uno de marzo de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2624/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.062.500 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Begoña , representada y dirigida por la Abogada D. Laura Pérez Botella.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat, y defendido por la Abogado D. Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 21 de octubre de 1998 que acuerda desestimar la petición de daños y perjuicios realizada por la actora por escrito de 26 de diciembre de 1997 por las lesiones sufridas el día 16 de octubre de 1997 como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al caerse en la calle Puerta Nueva de Murcia, a la altura de Iberdrola S.A., por resbalar en la rampa de minusválidos existente cuando se disponía a cruzar la calzada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que anule desde este momento el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia por el que se deniega la responsabilidad por la producción del accidente sufrido por la actora, condenando al Ayuntamiento de Murcia, parte demandada, a abonar a la actora en la cantidad de 2.062.500 ptas. por los daños y perjuicios soportados como consecuencia de la caída sufrida el día 16 de octubre de 1997 en la vía pública, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-11-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-3-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega a la actora, Dª. Begoña , la indemnización que solicita por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída acaecida a las 0 horas del día 16 de octubre de 1997 al caerse en la calle Puerta Nueva de Murcia, a la altura de Iberdrola S.A., por resbalar en la rampa de minusválidos allí existente, cuando se disponía a cruzar la calzada por el paso de cebra, sufriendo un traumatismo en el hombro izquierdo con fractura de la cabeza del húmero, siendo trasladada en una ambulancia del 061 al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Vega de Murcia, tardando en curar 137 días, quedándole como secuela una limitación en la movilidad del hombro izquierdo (informe del Médico especialista en traumatología D. Constantino obrante en el expediente administrativo).

Mientras la parte actora afirma que la caída se produjo como consecuencia del mal estado en el que se encontraba la rampa referida por no estar hecha con el material antideslizante adecuado (con rajas en su superficie), el Ayuntamiento, además de poner en duda la realidad de los hechos, al ofrecer la reclamante para probarlos como única prueba el testimonio de su hija, considera que en cualquier caso la causa del accidente no es imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales, ya que la rampa en cuestión según el informe emitido por sus Servicios Técnicos (Ingeniero Jefe del Servicio de Vía Pública), aunque posteriormente fuera renovada conforme al plan trazado para este tipo de rampas, se encontraba en un estado de seguridad normal al estar ejecutada con pavimento antideslizante de hormigón en masa fratasado y estriado para facilitar la adherencia, como lo demuestra el hecho de que no consten otras caídas en el lugar. Además afirma que dicha rampa está destinada al paso de minusválidos y no de peatones (informe del Jefe Central de Obras y Servicios) y que en todo caso contribuyó a la caída la propia negligencia de la lesionada al no caminar con las debidas precauciones. Entiende por último que no están acreditadas debidamente ni las lesione, ni las secuelas.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras...

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