STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Octubre de 2001
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2001:13757 |
Número de Recurso | 3767/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso 3.767/01 94001 Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN PRESIDENTA Ilmo. Sr. DON MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ En Madrid, a treinta de octubre de dos mil uno, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 721/01 En los recursos de suplicación seguidos con el número 3.767/01, Sección Segunda, interpuestos por DON Sergio , DONA Magdalena , DOÑA Yolanda , DON Leonardo , DOÑA Dolores , DON Eloy y DOÑA Natalia , y por CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) y SANTA LUCÍA, S.A. frente la sentencia número 434/00, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 27 de noviembre de 2.000, en los autos número 512/00 siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por DON Sergio , DOÑA Magdalena , DOÑA Yolanda , DON Leonardo , DOÑA Dolores , DON Eloy y DOÑA Natalia , por despido, contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) y SANTA LUCÍA, S.A., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"1°.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional social, alegada por la parte demandada, para conocer de la demanda, al haber estimado la existencia de relación laboral de los demandantes.
-
- Que debo desestimar y desestimo la demanda de Sergio , Magdalena , Yolanda , Leonardo , Dolores , Eloy y Natalia , contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) y SANTA LUCÍA, S.A., absolviendo a dichas empresas demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda."
En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada, Centro Técnico de Agentes de Seguros - Agencia de Seguros, S.A. (en adelante CTAS, S.A.), habiendo iniciado la relación laboral mediante la suscripción de un denominado contrato nombramiento de subagente para "realizar personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colaborar con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueran necesarios.
En dicho contrato consta que " la colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones para esta Agencia (CTAS, S.A.) .. con las funciones siguientes:
a)Extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas.
b)Conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplemento y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación.
c)Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que les sea encomendado el cobro de recibo de primas, constando los contratos aportados por ambas partes, y cuyo extenso texto se da por reproducido.
La relación de los actores con CTAS., S.A., comenzó en las siguientes fecha:
- Leonardo : 31.8.1993.
- Yolanda : 30.12.1990 - Eloy : 17.5.1987.
- Natalia : 18.11.1994.
- Dolores : 13.12.1998.
- Magdalena : 20.6.1991.
- Sergio : 27.10.1981.
CTAS., S.A., es un Agente de Seguros de la Entidad Aseguradora Santa Lucia, S.A.
Los demandantes venían percibiendo comisiones por realizar cobros de primas de póliza para CTAS., S.A. (relacionadas con la afección que, como Agente de Seguros mantiene esta empresa con la Entidad Aseguradora Santa Lucia, S.A.) y también mediaban en la consecución de pólizas en la proporción que se referirá al constatar lo percibido por una y otra actividad, siendo claramente predominante la actividad de cobranza.
En su trabajo los actores no estaban sujetos a jornada/horario determinado por la empresa, sino que, en general, estaba marcado por imposición de los asegurados y conveniencia de los mismos de horas de abono de primas, recibiendo todos los meses la relación de encargo de cobros a efectuar el mes siguiente, acudiendo también una vez a la semana a CTAS., S.A. para entrega documental de lo cobrado que, a su vez, se ingresaba en cuenta de la empresa, acudiendo también, si les citaban, para formación; dependían de un inspector que despachaba con ellos y si existían incidencias, como cuando se les avisaba de una baja por el interesado, lo comunicaban al inspector que visitaba con ellos al asegurado.
Por el concepto de A) comisiones de cobros de recibos de primas de póliza y por el concepto de B) Producción (consecución, por su mediación de pólizas), los demandantes han percibido, de promedio mensual, de enero a junio del corriente año 2000 (excepto Magdalena ,...
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La regulación de la jornada de trabajo en el Estatuto de los Trabajadores
...,cit. pág. 144. 107 Vid., S.T.Const. 105/1992, 1 julio; S.T.Const. 208/1993, 28 junio Œdoctrina seguida en STS 30/4/94 (Ar. 3475) y STSJ Madrid 30/10/01 (Ar. 27885)Œ; S.T.Const. 107/2000, 5 mayo, (Ar. 107) Œdoctrina seguida en STSJ Cataluña 23/3/00 (Ar. 1061) y STSJ Galicia 5/10/01 (Ar. 295......