STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Octubre de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:13007
Número de Recurso71/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 71/99 PROCURADOR SR: ROMERO MELERO SENTENCIA Núm 1439 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm 71 de 1999, interpuesto por D. Enrique , representado por el PROCURADOR Sr ROMERO MELERO, contra acto del Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 28de julio de 1998, reclamación 28/2567/95, en concepto de ACTO PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se anulen las seis providencias de apremio recurridas y:

  1. - Declare la prescripción del derecho de la Administración para reclamar la deuda a que se refieren tales liquidaciones.

  2. - De no estimarse la prescripción, ordene la emisión de nuevas liquidaciones, exclusivamente por el cuarto de los plazos aplazados -sin incluir el quinto- y sin recargo de apremio; concediéndosele a su representado un nuevo plazo para pago en período voluntario el plazo cuarto y posteriormente el plazo quinto, con el intervalo de tiempo entre uno y otro previsto en el acuerdo de fraccionamiento de pago de 4.08.87.

  3. - De no estimarse ninguna de las dos peticiones anteriores, ordene la emisión de nuevas providencias de apremio en las que el recargo de apremio se aplique después de realizado el descuento de las cantidades ingresadas el 11.11.89 (tercer plazo).

  4. - De no estimarse ninguna de las anteriores peticiones, ordene la emisión de nuevas providencias de apremio y liquidaciones ejecutivas en las que se identifique la persona que las emite y figure su firma.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

NO estimándose necesario la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones lo que llevaron a efecto en tiempo y forma señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2001 en que tuvo lugar quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Enrique impugna la resolución del TEARM de 28 de julio de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 28/2567/95 que interpuso contra seis providencias de apremio que le fueron incoadas por la Unidad Regional de Madrid de la Dependencia de Recaudación de la AEAT en concepto de actas de inspección de IRPF ejercicios 1981 a 1984 t de Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1981 y 1983, por importe total de 5.082.978 ptas.

En esta resolución el TEARM rechaza que se hubiera producido el motivo de oposición al apremio de prescripción por la falta de notificación de la resolución de 11 de noviembre de 1989 que resolvió y estimó en parte el recurso de resposición ordenando la expedición de nuevas providencias de apremio, ya que se notificó el 24 de octubre de 1990 por correo certificado con acuse de recibo a personas identificada y vinculada al recurrente, a los efectos del Art. 80.2 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y 59 de la Ley 30/1992 y el lapso de tiempo entre la primera fecha y la de la notificación de las providencias de apremio fue interrumpido por aquellas notificación. Y finalmente el TEARM desestima el otro motivo de oposición invocado por el reclamante de defecto formal en la providencia de apremio porque este titulo ejecutivo, reúne...

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