STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:11312
Número de Recurso3682/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 3682/01 Sentencia número: 514/01 A.T Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 3682/01, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO REDONDO BAEZA, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia de fecha 5-4-01, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID en sus autos número 187/01, seguidos a instancia del recurrente representado por el Sr. Letrado D ANTONIO REDONDO BAEZA frente a EMT S.A., en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" I.- La E M. T. en aplicación de lo dispuesto en el art. 2b) del Convenio Colectivo para los años 2000 y 2001, convocó el 11-10-00 concurso para selección y contratación de noventa operarios con la categoría profesional de Especialista, con destino en la Sección de Avituallamiento y Limpieza de la División de Talleres, especificándose los requisitos de admisión de solicitudes, pruebas de selección, plazo de presentación y documentación a presentar en el proceso de selección, que se dan por reproducidos de los folios 134 y 135.

  1. El hoy actor presentó solicitud en el Servicio de Desarrollo de Recursos Humanos de la EMT el 18-10-00 para participar en el anterior concurso público, siendo admitida, publicándose su nombre y apellidos en la lista con todos los seleccionados de 21-11-00 y declarado apto en el conjunto de pruebas selectivas profesionales celebradas el 18-12-00, publicándose en la lista de aspirantes del 5-12-00.

  2. En la relación del 18-12-00 figuraba el actor tras haber efectuado su anunciado reconocimiento médico por el Servicio de Prevención y Salud Laboral como "NO APTO".

  3. Con fecha 20-12-00, formula el actor escrito calificado de RECURSO DE ALEGACIONES, al Presidente del Tribunal Examinador del Concurso de Especialista -folios 14 y 15-, que se dan por reproducidos, especificándose como objeto "la revisión de la evaluación médica realizada por el servicio médico para la selección de personal para ocupar puestos de Especialistas de Talleres, alegándose vulneración del derecha fundamental de igualdad, regulado en el art. 14 de la Constitución.

  4. A dicho escrito dio respuesta la empresa, por otro del 2-1-01 del Subdirector de Recursos Humanos -folio 17-, por reproducido, justificando su exclusión en la normativa interna y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales... "siendo el Servicio de Prevención de Salud Laboral a través de la información disponible y las pruebas pertinentes y análisis de resultados de las mismas por el personal médico, el que determina la aptitud psicofísica del personal evaluado".

  5. No conforme el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-1-01, en concepto de DERECHO (DECLARACION NO APTO EN LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO MEDICO DEL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN Y CONTRATACION DE ESPECIALISTAS DE FECHA, 11-10-00), que tuvo lugar el 16-2-01, sin efecto, ya que no compareció la demandada.

  6. Al actor, que había prestado servicios en la Guardia Civil desde los 22 a los 40 años (nació el 4-10-59) se le apreció el 12-8-99 por un Tribunal Médico del Ministerio de Defensa un "Trastorno Mixto de Personalidad", incluido en el cuadro de exenciones del servicio-militar, siendo calificada dicha lesión como estabilizada en la no mejoría y de proceso irreversible de remota o incierta reversibilidad, declarándose Incapacidad Total para las funciones propias del servicio y con un grado de minusvalía del 20 % según tablas A.M.A. y se hacía constar igualmente que NO tenia Incapacidad Absoluta para toda profesión u oficio.

  7. Por dictamen técnico-facultativo del Equipo de Valoración y orientación n° 5 del Centro-Base n°

2 de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 26-9-00 se le reconoció "trastorno de personalidad", de etiología no filiada, por lo que le correspondía según los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades (O.M. 8-3-84) un grado de discapacidad global de 21 % que junto a los 2 puntos de factores sociales complementarios hacían un grado total de MINUSVALIA del 33 %, por lo que, por Resolución de 23-9-00 de la Dirección General de Servicios Sociales se le reconoce al actor la condición de MINUSVÁLIDO. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

" Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Jose María en concepto de VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., absolviéndola de dicha pretensión. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-7-01, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12-9- 01, señalándose el día 19-9-01 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Presentada por el actor demanda a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, a que se refieren los artículos 175 y siguientes de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, la sentencia de instancia, por entender, en esencia, que el derecho aducido como conculcado -el artículo 14 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978- no lo estaba, desestimó dicha demanda y, consecuentemente, absolvió a la mercantil demandada, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. 2- Frente a tal decisión judicial de instancia, la parte actora en la litis interpuso y formalizó el correspondiente recurso de suplicación, articulándolo en tres motivos amparados en el precepto 191 de la mencionada Ley de 1.995 y, en concreto y respectivamente, los dos primeros en su letra b) y el tercero y último en su letra c), siendo tal recurso objeto de la consecuente impugnación por parte de la entidad mercantil antedicha.

En dicho recurso se plantea a esta Sección de Sala la modificación del relato judicial de los hechos declarados probados, en ambos supuestos para adicionar dos nuevos datos fácticos que, en su caso y aunque sobre ello nada diga el recurso -lo que no es determinante para calificar de incorrecta la formulación de los dos primeros motivos de recurso-, comportaría añadir los ordinales noveno y décimo, respectivamente, al mencionado relato judicial de hechos declarados probados.

Finalmente, el tercer motivo de recurso incorpora una censura jurídica de la sentencia de instancia sobre la base de considerar infringidos los artículos 14 constitucional mencionado, 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y 38.2 de la Ley de Integración Social de Minusválidos, Ley 13/82, de 7 de abril.

3- Procede, por tanto, decidir si al relato judicial de los hechos declarados probados han de adicionarse o no las datos de hechos propuestos por el recurso, para así, y tras unas consideraciones de carácter general acerca de la modalidad procesal que ahora nos ocupa, entre las que han de destacarse las referentes a su objeto o finalidad, así como las relativas a los límites del conocimiento judicial a que tal modalidad debe constreñirse según Ley, encarar el estudio de las concretas cuestiones jurídicas que dicho recurso propone sobre firmes y definitivas bases de hecho.

SEGUNDO

1- La parte recurrente en suplicación, como ya se dijera, propone la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a cuyo efecto, aún cuando sea sucintamente, conviene recordar, tal y como ordena el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, por lo que respecta a los criterios constitucionales de interpretación de las normas, y como manda el artículo 1.6 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en la redacción dada al mismo...

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