STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:11060
Número de Recurso3061/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SUPERIOR DE JUSTICIA SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 3061/01 Sentencia n° 402 Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral Presidente Ilmo. Sr. D Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid, a 14 de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 3061/01 interpuesto por el Letrado CLARA OBRADOR IBAÑEZ en nombre y representación de Luis Angel . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de los de MADRID, de fecha 24.11.00 ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 592/00 del Juzgado de lo Social n° 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Luis Angel contra INAEM en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 24.11.00 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - El actor Luis Angel , ha venido prestando servicios para el INAEM, en el Ballet Nacional de España, desde el 1.2.95, con la categoría de guitarrista, habiendo percibido un salario anual en el año inmediatamente anterior a su despido de 3.843.714.- pts lo que supone un salario mensual incluido prorrateo de pagas extras de 320.310.- pts..

  2. - Que su prestación de servicios se inició mediante la firma de un contrato de trabajo el 31.1.95, en cuya cláusula primera se establecería un período de duración de 1.2.95 al 31.7.95, y sin especificar el decreto o legislación al amparo del que se celebra.

    En fecha 29.12.95 se le hace un nuevo contrato también al amparo del R.D. 1435/85 de 1 de agosto en cuya cláusula primera se establece un período de duración de 1.1.96 al 31.12.96. En cuya cláusula quinta se establece expresamente que al trabajador le será de aplicación la normativa de incompatibilidades establecida en la Ley 53784 de 26 de diciembre (BOE 26.12.84).

    En fecha 4.12.96 suscriben un nuevo contrato idéntico al anterior, con la única variación que en su cláusula primera se establece un período de duración de 1.1.97 al 31.12.97.

    En fecha 15.12.96 suscriben un nuevo contrato idéntico al anterior, con la única variación que en su cláusula primera se establece un período de duración de 1.1.98 al 31.12. 98.

    En fecha 15.12.96 suscriben un nuevo contrato idéntico al anterior, con la única variación que en su cláusula primera se establece un período de duración de 1.1.99 al 31.8.00.

  3. - Mediante carta del organismo demandado de fecha 5.7.00 se le ha comunicado al actor la finalización de su contrato de trabajo y extinción de la relación laboral con efectos de 31.8.00.

  4. - Considera el actor que el despido ha sido discriminatorio, pues manifiesta que la causa real del mismo es haberse negado a firmar el 8.2.00 un escrito desautorizando al Comité de Empresa del Ballet Nacional. 5.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora y fue impugnado por El Abogado del Estado.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se formula al amparo del art. 1911) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 4°, para que se añada un párrafo según el cual, el escrito a que se alude le fue presentado al actor por la directora artística del Ballet Nacional, advirtiéndole de que, de no firmarlo, su contrato podría ser rescindido. La modificación pretendida se sustenta, afirma el recurso, en el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia, en el que según manifiesta, se recogen tales hechos. No puede prosperar el motivo, ya que no se cita documento alguno que demuestre un error evidente, como es de todo punto necesario a tenor de los arts. 1911) y 194.3 LPL, sin que pueda admitirse la cita de la propia sentencia. En todo caso hay que señalar que no es acertada la afirmación de que en el fundamento jurídico tercero se recogen tales hechos - si fuera así, cabría tenerlos por hechos probados pese a su incorrecta ubicación - ya que en realidad el citado fundamento, al igual que el hecho probado 4°, se limita a reseñar las afirmaciones que el actor realizó, pero sin que la Magistrada las haga propias en modo alguno. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa también en el apartado b) del art. 191 LPL y en él se solicita la adición de un nuevo texto en el que se declare que "en fecha 9-2-2000 el actor junto con otros trabajadores presentó escrito al Comité de empresa del Ballet Nacional, informándole de los hechos sucedidos en la sede del Ballet Nacional el pasado 8 de febrero de 2000, cuando fueron amenazados públicamente por la Directora Artística y coaccionados para que firmasen un escrito desautorizando al Comité de empresa. Dicho escrito, según consta en el mismo, lo presentan para dejar...

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