STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Mayo de 2001

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:7473
Número de Recurso1309/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1309/2001 Sentencia número: 321/2001 Mª P.Z. Ilmo. Sr.D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr.D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE:.

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 1309/2001, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Mª DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID en sus autos número 538/2000 seguidos a instancia de Dª.

Valentina representada por el Letrado D. Jose M. Fernández Barreno frente al recurrente en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1. La actora Dª Valentina , presta servicios por cuenta del M° de Defensa, con una antigüedad del 16-5-89 y categoría profesional de Personal de Limpieza, Costura y Plancha.- 2. Viene prestando servicios en virtud de distintos contratos de trabajos de carácter temporal, el último de los cuales es de interinidad por provisión de vacante, celebrado el 1-1-93 al amparo del art. 92.3 letra b) del R.D. 2205/1980.-3. Con fecha 8 de mayo de 2000 solicitó excedencia voluntaria por interés particular, al amparo del artículo 56.a) del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, a disfrutar a partir del día 1 de septiembre del 2000.-4. Esta solicitud fue denegada mediante resolución de fecha 24-5-00.- 5. Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D° Valentina frente al MINISTERIO DE DEFENSA, debo: 1. Reconocer el derecho de Dª. Valentina a disfrutar de la excedencia voluntaria por interés particular recogida en el art. 56.a) del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.- 2. Condenar al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2001 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de mayo de 2001 señalándose el día 30 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como con toda precisión señala el Magistrado de instancia, la cuestión planteada en la presente litis se centra en decidir si a una persona contratada laboralmente, en calidad de interina por una Administración Pública, le está vedado hacer uso de la excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 56.a) del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el Boletín oficial del estado de 1 de diciembre de 1.998, prohibición basada, según exclusiva tesis de la parte demandada, en la incompatibilidad existente entre las respectivas naturalezas jurídicas de la excedencia voluntaria por interés particular -que es la recogida en dicho precepto convencional- y la contratación por interinidad, a cuyo efecto el recurso, por la sola vía del artículo 191.c) de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, alega como- conculcados los artículos 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, 4 del Real-Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, y 59 del Convenio Colectivo mencionado.

Es paladinamente claro que ninguno- de los preceptos mencionados en el párrafo anterior prohibe directa, inmediata y terminantemente a los interinos usar del derecho a situarse en excedencia voluntaria por interés particular.

Sí exige el artículo 56.a) convencional que el trabajador que quiera hacer uso de ese derecho tenga, al menos, un año de antigüedad, requisito que la actora cumple sobradamente, como se cumplen el resto de los distintos aspectos relativos al tiempo de solicitud, tiempo de concesión, duración no controvertida e inactuación de este mismo derecho en los últimos tres años, no estando la demandante en el momento de la petición sometida a expediente disciplinaria o a sanción en fase de cumplimiento.

En suma, tal y como está configurado el artículo 56.a) - excedencia voluntaria por interés particular-, no cabría afirmar que excluya a los interinos; luego, en principio, habría que entender...

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