STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Mayo de 2001

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2001:6538
Número de Recurso5911/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 5911/00 Sentencia n° 339/01 J.S. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 5911/00 interpuesto por Juan Manuel , asistido por la letrado Blanca González Albarrán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de los de MADRID, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ª Concepción R. Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 255/00 del Juzgado de lo Social n° 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Manuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Viudedad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintisiete de septiembre de dos mil, en la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) El actor D. Juan Manuel nacido el 12-1-1944, con DNI NUM000 mantuvo una convivencia estable con D. Felipe (doc. 1 de los que se acompañan al escrito de demanda, hecho que además resultó incontrovertido). 2°) D. Felipe falleció el 25-4-1999, encontrándose afiliado a la Seguridad Social con el n°

NUM001 en situación de baja, siendo perceptor de una pensión de Incapacidad permanente absoluta (doc.

3.3 de los que acompañan a la demanda). 3°) D. Juan Manuel formuló solicitud de pensión de viudedad habiéndole sido denegada "por no tener la condición de cónyuge superviviente, al no acreditar matrimonio con el fallecido, según lo dispuesto en el art. 174.1 de la LGSS, (RDL 1/1994, de 20 de junio)", resolución de fecha 4-10-1999. Interpuesta reclamación previa el día 19-11-1999 se denegó mediante resolución expresa de fecha 1-3-2000. 4°) Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión ascendería a 35.850 ptas. y la fecha de efectos de la misma sería de 5-5-1999. 5°) La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 17-4-2000."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte demandante interpone un único motivo de suplicación al amparo del art. 190 (deberá decir 191) c) TRLPL, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 14 y 10 CE, 174 LGSS y Tratado de Amsterdam, reseñando igualmente sentencias de TSJ que no constituyen jurisprudencia a los efectos prevenidos en los arts. 191 y 194 del texto procesal. El núcleo debatido ha sido objeto de análisis y resolución por la Sala en pronunciamientos anteriores (sentencia de fecha 26.1.1999, entre otras) en los que se expone lo siguiente: el repetido art. 174.1 TRLGSS configura como presupuesto para la concesión de la pensión de viudedad demandada el de que el solicitante ostentase la condición de "cónyuge" superviviente del causante, de manera que (recogiendo el contenido del anterior art. 160) reconoce únicamente la condición de beneficiario al que detente el estado civil de viudo o viuda por el fallecimiento del cónyuge premuerto, con lo que el matrimonio previo se convierte en conditio iuris para causar derecho a la prestación instada; así lo expresaba la ST de fecha 25-2-93 dictada por el esta Sala de lo Social (Sección 3ª) que desestimó la demanda formulada sobre derecho a percibir pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado por el fallecimiento en accidente in itinere del conviviente homosexual, argumentado en su fundamentación jurídica que la situación análoga matrimonial invocada no tiene virtualidad jurídica a los efectos pretendidos en el escrito rector del proceso, ni a los de este recurso, ni tampoco puede enervar esta conclusión el hecho de la prohibición legal de contraer matrimonio dos personas homosexuales, toda vez que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, en su art. 32.1, la que limita el derecho a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica, al hombre y mujer como institución de contenido típico, es decir, definidora de un estado civil, el de casado, y demás consecuencias jurídicas comúnmente aceptadas por la sociedad constituyente, sin que ello suponga demérito para el principio de igualdad ante la ley, proclamado por el art. 14 de la Constitución dado que es la misma norma suprema la que configura los elementos personales intervinientes en la situación matrimonial, y de esta imposibilidad jurídica de contraer matrimonio no deriva discriminación alguna por que en el art. 160 (hoy 174) sólo se reconoce la pensión de viudedad al cónyuge superviviente y lo que debe hacerse es aplicar la ley en la función de juzgar con observancia del principio de legalidad garantizado por el art. 9.3. CE. Contra el referido pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la parte actora formalizó recurso de amparo, dando lugar al Auto de fecha 11-7-1994 del Tribunal Constitucional en el que tras recordar reiterados pronunciamientos de dicho Tribunal atinentes a que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR