STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Abril de 2001

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2001:5247
Número de Recurso819/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

recurso 819/01 Recurso n° 819/01 Sentencia núm. 273/01 /PC/

ILMA. Sra. Dª. Virginia García Alarcón Presidente ILMA Sra Dª. Josefina Triguero Agudo ILMA. Sra. Dª. María del Rosario García Alvarez En Madrid, a diecinueve de abril de de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 819/01, sección segunda, interpuesto por el Letrado Dª. Victoria Durán Jiménez, en nombre y representación de Asesoría Didáctica S.A., contra la sentencia n° 380/00 de fecha 13 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social n° 25, en autos, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.

María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Marco Antonio , siendo demandados ASESORÍA DIDÁCTICA S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se estima la demanda declarando la nulidad del despido que tuvo lugar con efectos del 1 de septiembre de 2000, condenando a la empresa a la readmisión en el mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la citada fecha y hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes: "

  1. El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 10 de octubre de 1985, donde actualmente ostenta la categoría profesional de Profesor de Primaria.- 2° La empleadora decidió abrirle una serie de expedientes disciplinarios el 10, 11 y 17 de Febrero, al igual que el 10 y 26 de Abril, fechas todas del presente año y en base a los hechos que allí se relacionan, los cuales se dan por reproducidos a estos únicos efectos, al igual que las alegaciones que el demandante efectúa el 16 de Febrero, 23 de Marzo y 17 de Abril, en relación a las acusaciones que allí se refieren. Mediante carta de 31 de marzo siempre de 2000, y en relación a los cargos efectuados el 10, 11 y 17 de Febrero, se decidió imponerle una suspensión de empleo y sueldo de treinta días, por haber cometidos, según allí se indicaba, una falta muy grave, datos de hecho que igualmente se tienen por reproducidos pero a estos únicos efectos. Dicha sanción fue impugnada ante estos Juzgados de lo Social, correspondiéndole en turno de reparto al n° 32, que el 8 de Julio del presente año dicta sentencia, desestimando la demanda; resolución que ha sido recurrida por el actor ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, no habiéndose aún resuelto al momento de celebrarse la vista oral.

  2. El actor presentó dos denuncias en el mes de Febrero, concretamente el 15 y 28, contra la empresa y ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social, que aunque también eran suscritas por otros compañeros, era él el que las encabeza, las cuales se dan por reproducidas en lo que se refiere a su contenido, al igual que las que acto seguido se mencionarán y a estos solos efectos. Una nueva denuncia efectúa el 16 de Junio, siempre del presente año, contra la empresa y ante ese Organismo, en este supuesto en solitario. También ha presentado un escrito ante la Consejería de Educación, de la Comunidad de Madrid, el pasado 4 de Julio, también el solo. El pasado 14 de abril articuló una demanda ante estos Juzgados de lo Social, reclamando atrasos salariales por un total de 401.519 pts., correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, desconociéndose cuál ha sido su resultado. 4° La empleadora elaboró dos comunicados el 8 y 17 de Marzo de 2000, respecto a sus relaciones con el Comité de Empresa y otras cuestiones que allí se relatan y que se tienen por reproducidas a estos solos efectos igualmente se extiende esa afirmación a la contestación que el trabajador da a la primera de ellas el siguiente 11 de Febrero, al igual que a la siguiente, aunque en este último supuesto tal contestación aparece fechada el 20 de Marzo.

  3. Fue elegido Miembro del Comité de Empresa el 27 de Abril de 1999, y en unión de Dª. Flora , Dª. Olga , Dª. Amelia y Dª Inés .- Un tercio de los trabajadores de esta empresa presentaron el 18 de Mayo de 2000 y ante la Sección de Elecciones y Organizaciones Profesionales, del SMAC, dependiente a su vez de la Dirección General de Trabajo, de la Comunidad de Madrid, la convocatoria de una Asamblea extraordinaria para el siguiente 7 de junio, que tenia por único objeto el revocar a los miembros del Comité de Empresa.- Celebrada dicha Asamblea y en el precitado día, votaron tal alternativa en los dos Colegios Electorales existentes. En lo que respecta al de Especialistas y no Cualificados, sobre un censo de 25 trabajadores, 12 fueron favorables a la revocación; mientras que en el de Técnicos y Administrativos, siendo el censo de 85, la revocación obtuvo 43 votos favorables, todo lo cual fue inscrito el siguiente día 14 en la Sección antes mencionada.- Como consecuencia de ello, mientras que la empresa entiende que han sido revocados los cuatro miembros del Comité de Empresa pertenecientes al Colegio de Técnicos y Administrativos, estos alegan justamente lo contrario, pues a su juicio se produce una situación en empate que impide tal revocación.- Presentaron los cuatro afectados por el argumento de la empresa, un Conflicto Colectivo el 29 de Agosto, siempre del presente año, en el que se reivincidaba el derecho a: "... mantener su representación y defensa a través del Comité de Empresa..., admitiendo su condición de Miembros del Comité y representantes de los trabajadores y respetando las garantías y competencias inherentes al desempeño de su cargo...". El Juzgado de lo Social n° 2, de Móstoles, ha dictado sentencia el 16 de Septiembre de 2000 estimando de oficio la inadecuación del procedimiento, por estimar más adecuado el de tutela de los derechos de libertad sindical, resolución que ha sido objeto de recurso ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por los mencionados, no habiéndose tampoco resuelto hasta este momento. 6° Fue despedido una primera vez el 30 de Junio de 2000, alegando como fundamentos legales los arts. 52.c y 53, del TRET, comunicación que se tiene por reproducida y a estos únicos efectos. Impugnado ante el SMAC, se celebra Conciliación el 31 de Julio, que culmina con avenencia, al dejar sin efecto la empleadora tal "despido", indicándosele que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el siguiente 1 de Septiembre, imputando al mes de Agosto sus vacaciones anuales.- 7° Sin que se haya quedado acreditado fehacientemente de quien partió la convocatorio, se celebra una reunión el 13 de Julio, sobre las 18 h y en un bar cercano al Colegio, a la que asisten profesores del mismo al igual que padres/madres de alumnos.

Como quiera que los concurrentes fueran muy numerosos entre ambos colectivos, aunque sobre todo del último que se mencionó, se efectuaron dos sesiones, una a continuación de otra, y en la que los asistentes variaban, incluidos los profesores, aunque alguno de ellos estuvo presente en ambas, como acontece con el demandante.- Cuando menos en la primera de estas sesiones, el actor es...

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