STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Marzo de 2001

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2001:3697
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral.-525/01-A.F SENTENCIA NUMERO 145 Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala En Madrid a, Dieciseis de Marzo de Dos Mil Uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 525/01 Sección Sexta, interpuesto por D. Rodrigo representado por el letrado D. MIGUEL SAGÚES NAVARRO, y la empresa SERVICIO E INFORMACION URGENTE DE TRANSPORTES representada por el letrado D. JOSE RAMON JIMENEZ CALVO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, de fecha 22-9-00, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 447/00 tuvo entrada demanda suscrita por D. Rodrigo , contra SEUR S.A., y la empresa SERVICIO E INFORMACION URGENTE DE TRANSPORTES S.A., en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 22/9/00, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Rodrigo ., viene prestando servicios como conductor mensajero, para la empresa Servicios e Información Urgente de Transportes, S. A. (SIUT), antes SEUR, desde el día 1 de septiembre de 1990 y percibiendo una retribución fija de 13.845 Pts diarias, más otros conceptos retributivos como prima especial y variable, cuya cuantía era variable, siendo la cantidad anual percibida en 1999 (enero-diciembre) de 4.100.717 Pts., por los diferentes conceptos, lo que representa una media mensual de 341.726 Pts., su abono se efectuaba mediante facturas elaboradas por el propio actor, en las que se cargaba el IVA correspondiente, en el período 6-6-88 a 9-12-88 trabajó en la empresa Servicio Urgente de Mensajería.

SEGUNDO

La empresa demandada, ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

El actor es propietario de un vehículo camión ligero, matrícula F-....-FC de 0,585 TM., con anagrama y logotipo de SEUR, que utilizaba para la ejecución de su trabajo, con una capacidad inferior a 2000 kg. de P. M. A., por lo que está exento de tarjeta de transporte, siendo responsable del mismo, asumiendo todos los gastos de impuestos, mantenimiento, averías, seguro, multas, carburante y amortización siendo los gastos de uso y amortización del vehículo en el avío 1999 de 803.573 Pts.

CUARTO

El actor está provisto de licencia fiscal y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia ó autónomos.

QUINTO

En el año 1997, el actor no prestó servicios para la demandada en el período 1 de abril a 30 de septiembre, sin que se acredite que durante el referido periodo, estuviera en situación de incapacidad temporal.

SEXTO

En el año 2000, de 1 de enero a 8 de junio, el actor ha percibido por los conceptos de cantidad por días trabajados, más IVA y gastos de aplazamiento, la cantidad de 1.946.645 Pts., de los que 260.476 Pts., corresponden a los conceptos de prima especial y prima variable.

El salario correspondiente a la categoría del actor, según convenio, asciende a 3.693 Pts., día más 22.274 Pts mes de plus convenio, más 3.597 Pts mes por bienio, más tres gratificaciones extraordinarias de 30 días del salario base, plus convenio y antigüedad, siendo el salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, según convenio de 170.827 Pts.

SEPTIMO

La prima variable responde a un incentivo para optimizar el servicio, se asignaba globalmente a zonas determinadas, si conseguían determinados parámetros, y se repartía por el coordinador de zona. La prima especial retribuye servicios especiales (un porte especial, una entrega urgente ó una prestación específica).

OCTAVO

El actor no tiene formalizado contrato por escrito con la demandada, ni estaba dado de alta en la seguridad social como trabajador de la demandada.

NOVENO

El actor, realizaba el servicio de transporte con su vehículo, para la demandada, vistiendo uniforme de la empresa que le era proporcionado por esta, llevaba a cabo el reparto de Paquetería y mensajería en rutas de la ciudad y provincia de Madrid, que la empresa previamente le asigna y que permanece fija en el tiempo, acudía a primera hora de la mañana a las instalaciones de la empresa, recogiendo la mercancía a repartir, fijando el propio actor el orden del reparto, salvo que la demandada de prioridad a determinados repartos con hora de entrega garantizada, efectuando asimismo, las recogidas que la empresa le indica, cobro facturas a los clientes destinatarios del servicio, cuando el transporte se realiza a portes debidos y entrega su importe a la empresa; el servicio lo finalizaba a última hora de la tarde.

Realiza la prestación de servicios bajo las instrucciones de la empresa que constan en su manual interno que se entrega a todos los trabajadores denominado "condiciones mínimas de calidad del servicio de repartidor autónomo" (documento 5 unido al ramo de prueba de la parte actora, folios 106 a 119).

DÉCIMO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, contra la empresa demandada, por falta de alta en el régimen general de la seguridad social del actor. Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de liquidación de cuotas a la empresa demandada por falta de cotización por el actor.

Por resolución de 9 de mayo de 2000, de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la seguridad Social, se acordó cursar el alta del actor, con n° de afiliación NUM000 en la empresa demandada, con fecha real 1 de enero de 1995 y de efectos los mismos.

DÉCIMO PRIMERO

En fecha 5 de julio de 2000, se dictó sentencia en los autos n° 59/99, seguidos en el Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid, en cuya parte dispositiva, se estima la demanda y se declara que la relación que une a los actores compañeros del demandante pertenecientes al colectivo de los ligeros de la empresa, prestando servicios de reparto de mercancías por cuenta de la empresa con vehículo propio de tonelaje inferior a 2000 Kg., con la empresa demandada era de carácter laboral.

DÉCIMO SEGUNDO

El actor despedido, con efectos de 9 de junio de 2000, mediante carta de la misma fecha, del tenor literal siguiente:

"Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de esta empresa le pone en conocimiento que con fecha de hoy queda rescindido en todos sus efectos el contrato mercantil suscrito entre ambas partes, en su trabajo como transportista autónomo. Los hechos que han determinado esta decisión son los que a continuación se detallan: En distintas ocasiones se ha constatado que los servicios de transporte que le eran encargados por esta empresa no eran realizados correctamente. En concreto, en unos casos, los servicios no eran entregados a los destinatarios dentro del plazo pactado entre los remitentes y esta Agencia de Transportes.

En otros casos, las recogidas en los domicilios, a los que Vd. se había comprometido a realizar no las llegó a efectuar. Todo ello implica un grave perjuicio e incumplimiento de los servicios de los que esta Agencia ha de responder ante los clientes., Por otro lado contraviene las Normas de Funcionamiento de esta empresa y en concreto las condiciones del servicio de transporte pactado entre las partes. Condiciones que Vd, tiene pleno conocimiento y que fueron aceptadas para que se le pudieran asignar los diversos servicios de transporte en la intermediación de los mismos. En concreto:

a)El día 3-5-00 concertó con esta empresa la intermediación de varios servicios de transporte, resultando que, cuando Vd. regresó con su vehículo a la Nave Central de esta empresa, las Expediciones n°

7703321; n° 9210099; n° 9210125; 3036096; todas ellas de fecha 28-4-00, y en las n° 9255055; n°

1026411; y n° 9100675, todas de fecha 28-4-00, contratadas por el remitente por la modalidad de Servicio SEUR-24 no fueron entregadas a sus destinatarios dentro del plazo contractual convenido, resultando Incumplimiento de los servicios de Transporte.

El motivo que Vd, alega en cada una de las citadas expediciones es: Saturación o Falta de Tiempo, siendo de resaltar que Vd. se encargó ese día 3-5-00 de un total de 26 Expediciones, resultando 8 incidencias, de las cuáles 7 son las indicadas anteriormente, así como que una de ellas, la n° 9100675, el consignatario era Pryca de Villalba.

  1. Asimismo, el día 4-5-00, concertó con esta empresa la intermediación de varios servicios de transporte, resultando que, cuando Vd regresó con su vehículo a la Nave Central de esta empresa, las Expediciones n° 1745090, de fecha 26-4-00; nº 193970, de fecha 28-4-00; y n° 198311, de fecha 3-5-00, contratadas por el remitente por la modalidad de Servicio SEUR-24, no fueron entregadas a sus destinatarios dentro del plazo contractual convenido, resultando Incumplimientos de los Servicios de Transporte.

    El motivo que Vd alega en cada urca de las citadas expediciones es: Saturación o Falta de Tiempo, siendo de resaltar que Vd. se encargó ese día 4-5-00 de un total de 33 Expediciones de entrega, resultando 9 incidencias, de las cuales 3 son las indicadas anteriormente, estándose constatando en las otras 6 incidencias el motivo por Vd alegado. Ese mismo...

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