STSJ Navarra , 4 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1318
Número de Recurso642/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a cuatro de noviembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 642/00, promovido contra resolución nº121/00 adoptada por el Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, con fecha 20 de Septiembre del año en curso, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a resolución nº 88/2000, de fecha 4 de julio de 2000, siendo en ello partes: como recurrente COMPAÑIA DE TRANSPORTE URBANO DE PAMPLONA S.L.L, representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirigida por el Letrado Sr. Donézar; y como demandado la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA, representada por el Procurador Sr. Leache y dirigida por el Letrado Sr.Pérez Remondegui, actuando como codemandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por la Procuradora Sra. Igea y dirigido por el Letrado Sr. Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 28-9-2000 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por la recurrente fue contestada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y por el Ayuntamiento de esta ciudad.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas por las partes y presentados sus escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 21-10-2001.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se exponen pero sin apenas desarrollo argumental los motivos del recurso; en particular los referentes a los conceptos que según esa parte debieron computarse para calcular la subvención prevista en el apartado 5 del Acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad de 1-7-1.999: "De acuerdo con la Ley Foral 8/1998 y el Plan de Transporte Urbano de la Comarca de

Pamplona la Mancomunidad viene obligada a mantener el equilibrio económico de la explotación de la concesión sujeta a modificación.

Por ello y en consonancia con la situación anterior a la modificación de la concesión la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona compensará económicamente a COTUP por la diferencia entre los ingresos del servicio y los costes necesarios para la prestación, magnitudes estas que deberán ser acreditadas por COTUP".

Y llama la atención esa carencia argumental del escrito de demanda teniendo en cuenta que lo que pretende la recurrente es que se incremente el importe de la subvención debida por la Mancomunidad a causa de la prestación del servicio entre el 26 de julio y el 31 de diciembre de 1.999.

Por el contrario, los motivos del recurso han sido replicados por la Mancomunidad demandada con una concreción de la que adolece la demanda.

SEGUNDO

Había que esperar a la finalización del ejercicio económico, en lo que hace al caso al de 1.993, para regularizar las diferencias entre los pagos mensuales y la compensación anual a la que tenía derecho COTUP, según el apartado 5 del Acuerdo a que antes se ha hecho mención. Por lo tanto no hay retroactividad ni extemporaneidad en el acto recurrido.

Se han aplicado las normas de la concesión a un supuesto ejercicio económico que se ha producido durante su vigencia.

Lo posterior al hecho no ha sido la disposición aplicada sino el acto de liquidación dictado en aplicación de la misma, y que por lo dicho no podía dictarse hasta conocer las cuentas del ejercicio.

TERCERO

La diferencia entre la subvención reclamada y la abonada obedece al distinto alcance que dan las partes al concepto de "costes necesarios para la...

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