STSJ Navarra , 27 de Mayo de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:637
Número de Recurso185/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00088 - 1 Rollo nº 2002/00185 Sentencia nº 164 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE MAYO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PEDRO MARIA GARCIA SOLA, en nombre y representación de DOÑA Begoña , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Begoña , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que por la que se declare que la comunicación empresarial datada el 10 de enero de 2002 es constitutiva de despido y con el carácter de improcedente, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir a la trabajadora en iguales condiciones laborales previas a su despido o a indemnizarle a razón de 45 días de su salario por año de servicio con prorrata mensual de los períodos inferiores, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el día 7 de febrero de 2002 (finalización del período de excedencia).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Begoña frente al GRUPO EMPRESARIAL NAVARRA, S.L. en reclamación por DESPIDO debo declarar y declaro inexistente el despido y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña Begoña comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, GRUPO EMPRESARIAL NAVARRA, S.L. el 6 de enero de 1995 con la categoría profesional de peón de limpieza y retribución bruta mensual de 117.967 ptas., según consta en el documento nº 6 correspondiente a la nómina de enero de 2000.- Conforme a las tablas salariales previstas para el año 2002 (documento nº 8 obrante al folio 35) el salario bruto mensual asciende a 265,46 euros.- SEGUNDO: La prestación de servicios de la actora se han realizado en el centro de trabajo Sociedad Deportiva Amaya, habiendo cesado la empresa demandante en la contrata de limpieza que mantenía con esta sociedad y no existiendo asunción de contrata por un tercero, según se recoge en el acta de conciliación de 8 de septiembre de 2000 aportada por las partes, la actora seguía en situación de excedencia voluntaria en la empresa demandada.- TERCERO: La actora con fecha 26 de enero de 2000 solicitó excedencia por un año a partir del 7 de febrero por motivos personales, posteriormente solicita prórroga por un año mas, finalizando esta el 7 de febrero de 2002.- CUARTO: Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2002 la demandante solicita su reintegro laboral a partir de la fecha de finalización de la excedencia.- QUINTO: Por la dirección de la empresa en escrito dirigido a la actora de fecha 10 de enero de 2002 se le comunica que en ese momento no existe un puesto vacante en su misma categoría quedando a la espera de que exista ese puesto para comunicarle su reincorporación laboral a la empresa (documento número 5) que se tiene aquí por reproducido.- SEXTO: A las empresas de limpieza les es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Navarra (años 2000, 2001 y 2002) B.O.N. de 11 de agosto de 2000 vigente a partir de 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002. En su artículo 22 se regulan las excedencias.- SEPTIMO: Con fecha 11 de febrero de 2002 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 22 apartado c del Convenio Colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales de Navarra, en relación con los artículos 46 nº 6 y 54 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por Dña. Begoña frente al Grupo Empresarial Navarra, S.L. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la revisión del ordinal primero de la resultancia fáctica para que en el mismo se refleje como salario último y real de la actora la cantidad de 143.981 Ptas. (865,34), cantidad resultante de sumar a las 117.967 Ptas. consignadas por la Magistrada de instancia otras 26.014 Ptas. en concepto de prorrata mensual de pagas extraordinarias.

Al respecto hay que decir que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que para poder admitir este motivo de suplicación es imprescindible que se den los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe de ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara y evidente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los...

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