STSJ Navarra , 30 de Abril de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2002:538
Número de Recurso140/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00649 - 1 Rollo nº 2002/00140 Sentencia nº 144 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE ABRIL de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GREGORIO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Pedro , DON Emilio y DON Salvador , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA a abonarles, a cada no de ellos, la cantidad de 324.737 ptas., por el período que va de noviembre de 2000 a octubre de 2001, ambos inclusive.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa interpuesta por el Ente Público AENA frente a la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Salvador , D. Luis Pedro y D. Emilio , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Salvador la cantidad de 416.141,- ptas.

(2.500 euros) en concepto de diferencias asignadas a su favor por el desempeño de funciones de superior categoría en el período comprendido entre noviembre de 2000 y enero de 2002 ambos inclusive, debiendo abonar a D. Luis Pedro la cantidad de 406.495,- ptas. (2.443,08 euros) en concepto de diferencias por el desempeño de funciones de superior categoría entre noviembre de 2000 y enero de 2001, a excepción de los dos meses en los que ha permanecido en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo (de 22 de abril de 2001 a 22 de junio de 2001) condenando también a AENA a abonar a D. Emilio la cantidad de 240.649,- ptas. (1.446,33 euros) por el mismo concepto y por el período comprendido entre noviembre de 2000 y 10 de junio de 2001."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los actores vienen prestando servicios para el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, dedicado a la actividad de Aeropuertos, desde el 1 de diciembre de 1992, en virtud de opción legal contemplada que entonces ejercieron para integrarse en el Ente Público como personal laboral ostentando con efectos del mes de mayo de 1999 la categoría de Técnicos Especialistas de Operaciones Información S.P.A. (Teoistas) estando adscritos al nivel 4 dentro del subgrupo laboral IV.- SEGUNDO: Reclaman la cantidad de 416.141,- ptas. D. Salvador y D. Luis Pedro en concepto de diferencias devengadas a su favor por ejercicio de funciones de superior categoría por el período comprendido entre el mes de noviembre del año 2000 y hasta el mes de enero del año 2002, conforme al detalle que se expresa en el hecho segundo de la demanda y en el acto de juicio, y por el que se eleva a 2.501 euros la cantidad reclamada, en tanto que D. Emilio reclama la cantidad de 240.649,- ptas. por el período que abarca desde noviembre del año 2000 y hasta el 10 de julio de 2001.- TERCERO: El 10 de julio de 2001 D. Emilio causó baja en AENA por jubilación, ostentando durante el período al que se contrae la reclamación la cualidad de liberado sindical por el sindicato UGT, habiendo citado este órgano judicial sentencia de 22 de septiembre de 1999 (autos 289/99), en la que se reconoció el derecho a percibir sus retribuciones como si estuviese en activo, resolución judicial obrante en autos (folios 23 a 28 ambos inclusive) que se tiene por reproducida.- CUARTO: Los actores ostentan en la actualidad la categoría de TEOISTAS desempeñando iguales cometidos y funciones que los trabajadores adscritos a la categoría laboral superior de Supervisores de información SPA, adscritos al nivel 3 dentro de su mismo subgrupo laboral.- QUINTO: En el aeropuerto de Pamplona, centro de trabajo de los demandantes, existen tres TEOISTAS (los demandantes, si bien uno de ellos es el liberado sindical D. Emilio) y tres supervisores de información. Entre los cinco conforman un único grupo de trabajo que funciona de manera autónoma, turnándose entre ellos, de modo y manera que cuanto uno de ellos trabaja el resto descansa, desarrollando todos iguales funciones sin que exista diferencia entre teoistas y soistas, realizando las tareas conforme a un cuadrante de servicio también único.- SEXTO: La categoría que ostentan los demandantes de TEOISTAS es fruto de la reclasificación de personal efectuada en el Convenio Colectivo vigente de empresa, reclasificación que afectó tanto a los demandantes como a los Técnicos supervisores de información (SOISTAS).- Con anterioridad a la reclasificación los demandantes ostentaban la categoría de técnicos especialistas de telecomunicaciones aereonáuticas y los denominados supervisores de información (SOISTAS) eran entonces denominados operadores de primera. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra el 2 de julio de 1999 (autos 211/99) se estimó la demanda presentada por D. Luis Pedro y D. Salvador frente a Aeropuertos Españoles y Navegación, sentencia en la que se reconoció a los actores el abono de un complemento de funciones diversas que percibían los entonces denominados operadores de primera, hoy Supervisores de información, sentencia que obra en autos (folios 138 a 140)

que se tiene por reproducida y en la se estimó que unos y otros realizaban en el Aeropuerto de Noaín unas mismas funciones.- SEPTIMO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra de 28 de noviembre de 2000 dictada en los autos 422/00 se estimó la demanda formulada por los hoy demandantes frente al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, condenándose en ella a la demandada a abonar a los actores la cantidad entonces reclamada en concepto de diferencias retributivas por la realización de funciones de superior categoría, en concreto las funciones de supervisores de información, en el período comprendido entre el mes de mayo de 1999 y el mes de octubre de 2000, resolución judicial que obra en autos (folios 29 a 34) que se tiene por reproducida.- Dicha resolución judicial fue objeto de Recurso de Suplicación que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra dictada el 4 de septiembre de 2001 desestimatoria del mismo, resolución judicial también aportada (folios 35 a 40 de los autos). Frente a la misma se ha anunciado por AENA recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.- OCTAVO: El demandante D. Luis Pedro ha permanecido en situación de incapacidad...

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