STSJ Galicia , 11 de Julio de 2002
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2002:5028 |
Número de Recurso | 3435/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3435-99 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Once de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3435-99 interpuesto por DOÑA María Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el
Que según consta en autos nº 1038-98 se presentó demanda por DOÑA María Rosario en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiocho abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora Doña María Rosario no figura afiliada a la Seguridad Social, en ninguno de los regímenes que componen el sistema público de la misma, habiendo solicitado en fecha 8/5/98 la prestación de invalidez, en su modalidad de no contributiva, pro considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para causar derecho a este última. SEGUNDO.- Que tramitado el oportuno expediente, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, recayó resolución denegatoria de fecha 21/8/98 de la prestación, al considerar la Entidad Gestora que el grado de minusvalía es del 50%
no alcanzando el 65% mínimo establecido, y por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido art. 144.1. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo fue desestimada confirmando la decisión impugnada. CUARTO.- El Equipo de Valoración y Orientación de La Coruña otorgó a la demandante como dictamen médico 505 y como dictamen social 10 puntos. La demandante padece Gonartrosis Bilateral. Espondiloartrosis C y DL. QUINTO.- Que los ingresos de la unidad económica de convivencia ascienden a la suma de 1.097.236 ptas, derivados de la pensión de invalidez de 78.734 ptas./mes. El Límite de acumulación de recursos para el año 1997 asciende a la suma de 887.264 ptas. Los beneficiarios de la unidad económica de convivencia son dos. SEXTO.- Que ha quedado agotada la vía administrativa previa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosario contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE DA XUNTA DE GALICIA debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
1.- Se recurre por la accionante la sentencia desestimatoria de la demanda, al amparo del art. 191.a LPL, alegando indefensión por la negativa a práctica de prueba pericial y denunciando la infracción del art. 24.2 CE, en relación con los arts. 90.2 y 93.1 y 2 de la misma LPL. 2.- Tratándose de infracción procedimental y posible defecto estimable de oficio, la Sala tiene plena libertad para examinar las actuaciones y configurar los presupuestos de hecho de la pretendida vulneración procesal: En la demanda y a medio de "Otrosí" se pide como prueba anticipada que la actora sea reconocida por el Médico Forense o Especialista del SERGAS que éste considere oportuno; por Providencia de 08/02/99 se resuelve que "no ha lugar a la práctica de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o sus representantes, puedan concurrir a juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse"; la providencia se le notifica al Letrado de la actora en 15/02/99 (folio 7 vuelto), quien reitera su petición en 29-3-99 (folio 8); en el acto de juicio celebrado en 6-Abril, la asistencia técnica de la actora pide la suspensión del juicio para que sea...
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