STSJ Galicia , 11 de Julio de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5028
Número de Recurso3435/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3435-99 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Once de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3435-99 interpuesto por DOÑA María Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 1038-98 se presentó demanda por DOÑA María Rosario en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiocho abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Doña María Rosario no figura afiliada a la Seguridad Social, en ninguno de los regímenes que componen el sistema público de la misma, habiendo solicitado en fecha 8/5/98 la prestación de invalidez, en su modalidad de no contributiva, pro considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para causar derecho a este última. SEGUNDO.- Que tramitado el oportuno expediente, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, recayó resolución denegatoria de fecha 21/8/98 de la prestación, al considerar la Entidad Gestora que el grado de minusvalía es del 50%

no alcanzando el 65% mínimo establecido, y por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido art. 144.1. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo fue desestimada confirmando la decisión impugnada. CUARTO.- El Equipo de Valoración y Orientación de La Coruña otorgó a la demandante como dictamen médico 505 y como dictamen social 10 puntos. La demandante padece Gonartrosis Bilateral. Espondiloartrosis C y DL. QUINTO.- Que los ingresos de la unidad económica de convivencia ascienden a la suma de 1.097.236 ptas, derivados de la pensión de invalidez de 78.734 ptas./mes. El Límite de acumulación de recursos para el año 1997 asciende a la suma de 887.264 ptas. Los beneficiarios de la unidad económica de convivencia son dos. SEXTO.- Que ha quedado agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosario contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE DA XUNTA DE GALICIA debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por la accionante la sentencia desestimatoria de la demanda, al amparo del art. 191.a LPL, alegando indefensión por la negativa a práctica de prueba pericial y denunciando la infracción del art. 24.2 CE, en relación con los arts. 90.2 y 93.1 y 2 de la misma LPL. 2.- Tratándose de infracción procedimental y posible defecto estimable de oficio, la Sala tiene plena libertad para examinar las actuaciones y configurar los presupuestos de hecho de la pretendida vulneración procesal: En la demanda y a medio de "Otrosí" se pide como prueba anticipada que la actora sea reconocida por el Médico Forense o Especialista del SERGAS que éste considere oportuno; por Providencia de 08/02/99 se resuelve que "no ha lugar a la práctica de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o sus representantes, puedan concurrir a juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse"; la providencia se le notifica al Letrado de la actora en 15/02/99 (folio 7 vuelto), quien reitera su petición en 29-3-99 (folio 8); en el acto de juicio celebrado en 6-Abril, la asistencia técnica de la actora pide la suspensión del juicio para que sea...

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