STSJ Aragón , 17 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2984
Fecha17 Noviembre 2003
Recurso número630/2003
Categoríareclamación de cantidad,gratificaciones extraordinarias

Rollo número: 630/2003 Sentencia número: 1193/2003 A MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 630 de 2003 (Autos núm. 1436/2002), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Departamento de Educación y Ciencia), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 13 de mayo de 2003, siendo demandante D. Marcos , y como codemandado el CENTRO PRIVADO CONCERTADO SALESIANO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcos , contra DGA y Otro, sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 13 de mayo de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y Centro de enseñanza "SALESIANOS NUESTRA SEÑORA DEL PILAR" a pagar, de forma solidaria, al demandante Marcos la cantidad de 5.595,00 euros más el 10% de interés por mora.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- El demandante Marcos presta servicios, con la categoría profesional de Profesor de Formación Profesional, desde el 1 de septiembre de 1980, en el Centro de enseñanza "SALESIANOS NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE

ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, ascendiendo su salario a 1.840,60 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que percibe de la entidad pública demandada en régimen de pago delegado.

  1. - El 11 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre las entidades codemandadas (el cual obra en los autos dándose su contenido aquí por reproducido) para impartir, entre otras, la enseñanza de Ciclos Formativos de Formación Profesional por un período de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004/2005.

  2. - El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido"

  3. - Reclama el demandante el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad que asciende al importe de 5.595,00 euros, más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por mora.

  4. - La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, a disposición del Centro Concertado demandado, ascendió para el año 2002 a la cantidad de 253.484,00 euros, con cargo a la cual en fecha 11 de febrero de 2002 se habían efectuado pagos en importe de 32.316,96 euros y contraído obligaciones por importe de 280.251,75 euros (en total 312.568,71 euros).

  5. - El 11 de febrero de 2002 el demandante interpuso reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue desestimada por silencio administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Centro Privado Concertado Salesiano Nuestra Señora del Pilar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración en la interpretación errónea del art. 72 de la LPL, y 20 y 21 de la Ley 30/92, en cuanto la Sentencia recurrida aprecia indefensión del actor por no haberse resuelto la reclamación previa en los términos de la oposición a la demanda manifestada en el juicio.

SEGUNDO

En los Fundamentos Jurídicos, la Sentencia impugnada declara el carácter incuestionable del derecho del demandante a percibir la cantidad que reclama, en virtud de los preceptos que señala, estando obligados solidariamente a su pago ambas codemandadas, pero no aborda luego la cuestión, introducida por la Administración en el juicio, novedosamente al no haber resuelto de forma expresa la reclamación previa, de los límites presupuestarios que, en su criterio, impedirían el cumplimiento de su obligación de pago.

TERCERO

Respecto al contenido de la prohibición sentada en el art. 72 de la LPL, la STS de 10- 3-2003, rec. nº 2505/02, declara, siguiendo jurisprudencia reiterada: "el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. ... En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo....".

Por otro lado, el actual proceso trae causa directa de anterior conflicto colectivo...

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