STSJ Aragón , 10 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:65
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación n° 81 del año 2.002- SENTENCIA N° 40 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, a diez de enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA I SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jesús Bozal Ochoa y asistida por el letrado D. Nicolás Ossorio Martín, contra la sentencia 106/2002, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 214/01, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por la letrada D. Mª Jesús Palasí Soteras, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 106/2002, de 14 de junio, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición, en el que se invocó la indebida admisión del recurso respecto a las liquidaciones con un importe inferior a tres millones de pesetas, escrito del que se dio traslado a la parte adversa y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 8 de enero de 2.003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación exclusivamente la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto siguiendo a la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de 14 de enero de 2002, estima el recurso interpuesto contra liquidaciones practicadas por los conceptos de tasa de licencia de obras e Impuesto de Construcciones que se relacionan en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, y ello por estimar que no se trata de obras al servicio del AVE, sino de obras que una empresa se ve obligada a realizar como consecuencia de las obras del AVE -obras derivadas del AVE y no obras del AVE-, y que el artículo 10 del Real Decreto 613/1997 sólo abarca a la obra necesaria para el tendido de las vías con sus instalaciones eléctricas anejas, pero no a las obras que deriven de tal construcción para los particulares, debiendo asumir los costes de los impuestos y cuyo obligado principal será el titular de los obras, en este caso ERZ, S A, al tratarse de obras para reorganización de sus instalaciones, pero que, en virtud de la normativa expropiatoria tendría derecho a repercutir sobre la Administración expropiante conforme al artículo 29 del D 2119/1966.

SEGUNDO

Frente a la sentencia referida la parte recurrente afirma que conforme al artículo 20 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre, las obras controvertidas forman parte del proyecto y tienen su reflejo en el presupuesto del proyecto aprobado técnicamente por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento con fecha 14 de diciembre de 1998 y adjudicado a la Empresa FCC Construcción, SA. por acuerdo del Consejo de Administración del GIF de 26 de marzo de 1999, tal y como se deduce de la documentación aportada por el GIF y en concreto de la Memoria apartado 4.16.3 Adecuación de Soluciones para la reposición de servidumbres, servicios afectados e incrementos de los mismos. Energía Eléctrica; como del Presupuesto -Capítulo 7- Reposición de servicios afectados.

Energía Eléctrica 7.3 y documentación aportada.

Por lo expuesto concluye que la realización de las obras en cuestión forman parte del contrato y su importe es abonado por dicho Ente público, que por consiguiente es beneficiario y dueño de las obras de reposición constituyendo obras de ejecución necesaria para acometer las principales, estimando que las obras no precisan licencia y que no resulta procedente la liquidación de la tasa e impuesto referidos.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión suscitada procede entrar a examinar la admisibilidad del recurso de apelación con relación a las liquidaciones de importe inferior a 3.000.000 pesetas (818.030,36) -el artículo 81.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional, en el que se dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubiera dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas-.

Al respecto debe señalarse que, según tiene expresado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, por todas, la de 9 de febrero de 1999 (Aranzadi 1618), en la que refiere la de 17 de diciembre de 1996 (RJ 1996,8909) y las que en ella se citan, bien que referidas al recurso de casación, "el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisibilidad, que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es la primera cuestión a analizar por la Sala antes de entrar a conocer de los motivos concretos articulados"

Dicha doctrina, aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso de apelación por el Juzgado de Instancia, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no por razón de su cuantía, cuestión suscitada por este Tribunal y sobre la que han tenido oportunidad de alegar las partes contendientes, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso interpuesto sin analizar los concretos motivos en que se sustente.

En el presente caso, la resolución de 27 de julio de 2001 no es frente a lo...

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