STSJ Murcia 486/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2010:1476
Número de Recurso513/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución486/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00486/2010

RECURSO nº 513/05

SENTENCIA nº 486/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 486/10

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 513/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada pero inferior a 150.253#03 #, y referido a: infracción tributaria del Impuesto de Hidrocarburos.

Parte demandante: INVERSIONES ANIOR S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigida por la Letrada Dª Isabel Murcia Andúgar.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 31 de mayo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación nº 30/1545/03 planteada por la entidad recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas de II.EE de la Delegación de la A.E.A.T. de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que impone a la reclamante una sanción de 7.215,15 #, con número de liquidación A3080103500000395, e inmovilización del vehículo inspeccionado, camión Renault, matrícula MU-1148-BZ, CV 45,95 durante seis meses, impuesta por la utilización de gasóleo al que se aplica el tipo impositivo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobe Hidrocarburos, contemplada en el art. 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso administrativo planteado, declare nula la resolución impugnada o minore la sanción impuesta, con costas.

Siendo Ponente la Magistrada IlTma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de septiembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto originario que motiva el inicio de actuaciones de la Administración tributaria es la sanción de 7.215,15 euros e inmovilización de vehículo durante 6 meses impuesta a la actora, por la comisión de una infracción tributaria simple prevista en el art. 55 en relación con el 54 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, consistente en el uso indebido de gasóleo bonificado tipo B por el camión marca Renault matrícula MU-1148-BZ, CV 45,95, propiedad de la actora.

La Administración consideró como hechos sancionables la utilización de gasóleo tipo B bonificado por dicha vehículo autorizado para circular por vías y terrenos públicos. Así se deriva del dictamen del Laboratorio Central del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que pone de manifiesto que el producto cumple con lo establecido en la Orden Ministerial de 5-7-2002 para el gasóleo tipo B, dictamen que en contra de lo alegado fue notificado a la actora el 21-12-2002 en su domicilio social, siendo invitada a solicitar un segundo análisis. Los hechos resultan acreditados por el acta levantada por la Guardia Civil destinada a tareas fiscales que goza de una presunción de certeza iuris tantum que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, sin que se aprecien causas de exoneración de la responsabilidad. Por el contrario se da el requisito de culpabilidad cuando menos a título de simple negligencia (art. 77.1 LGT de 1963 ). Además la sanción impuesta viene fijada de forma objetiva por los arts. 55 de la Ley y 119 del Reglamento de Impuestos Especiales, siendo la aplicada la mínima prevista para la potencia fiscal del vehículo (45,95 C.V.), incrementada en un 100% teniendo en cuenta la comisión repetida por la reclamante de esta clase de infracciones, hecho este último que la misma no discute (así existe otra resolución desestimatoria de la reclamación 30/1900/1999, que adquirió firmeza el 12-2-2001, habiéndose cometido la infracción aquí sancionada el 12-12-02, dentro por tanto de los dos años establecidos por el art. 55 de la Ley 38/1992, para aplicar dicha agravante), ello sin perjuicio de que de acuerdo con la disposición transitoria 4 de la LGT de 2003 deba revisar la sanción por si su aplicación resultara más favorable para la interesada.

Alega la actora como fundamentos de su pretensión: que concurren en el procedimiento sancionar defectos formales susceptibles de originar la nulidad o la anulabilidad del acto impugnado: Falta de motivación de la resolución recurrida, al no resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente (art. 138.1 de la Ley 30/1992 y 15 del Reglamento sancionador...

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