STSJ Murcia 454/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2010:1342
Número de Recurso449/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución454/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00454/2010

RECURSO nº 449/05

SENTENCIA nº 454/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 454/10

En Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 449/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 16.550,50 # y referido a: Impuesto sobre Sucesiones.

Parte demandante: Dª María Luisa, representada por la Procuradora Dª María Asunción Mercader Roca y dirigida por la Abogada Dª Ana Correa Medina.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº ILT NUM001, girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por los Servicios de Gestión Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 16.550,50 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que sea anulada la resolución impugnada declarando la caducidad del procedimiento y consiguiente la anulación de la liquidación notificada y subsidiariamente se anule la propuesta a solicitud del interesado de gestión tributaria y liquidación subsiguiente por vulneración del procedimiento legalmente establecido en el Ley General Tributaria de 1963, y subsidiariamente se anule la propuesta y su liquidación por falta de motivación de la notificación recibida e indefensión y error en la misma.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de septiembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº ILT NUM002

, girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por los Servicios de Gestión Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de

16.550,50 euros.

El TEARM, después de hacer referencia los preceptos de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones 29/1987, 18 de diciembre que hacen referencia al hecho y a la base imponible (arts. 3.1 y 9 a), cita el art. 9.2 LGT de 1963 que admite la aplicación supletoria del derecho común y el art. 8 del Reglamento regulador de dicho impuesto RD 1269 /1991, de 8 de noviembre, que establece que cuando el acto o contrato que sea causa del incremento patrimonial esté sujeto al cumplimiento de una condición su calificación se hará de conformidad con las prescripciones de la legislación civil. Seguidamente alega que en este caso en el testamento del causante se establece un legado sujeto a condición consistente en un acontecimiento futuro e incierto cuyo cumplimiento no depende de la voluntad del deudor (arts. 1.113 y

1.115 CC ), consistente en el fallecimiento del cónyuge superstite. Sigue diciendo que el art. 1.116 establece las condiciones que no son conformes a derecho y son las que resultan imposibles, contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la Ley, sin que en este caso se dé ninguna de estas circunstancias. Por último señala que la determinación y valoración de la base imponible no está condicionada en este caso. Su resultado es perfectamente válido. Solo queda afectado el legado realizado en favor de la hija del causante y hoy recurrente, Dª María Luisa, que no ha llegado a alcanzar validez por quedar condicionado al fallecimiento del cónyuge del causante, siendo en la fecha en que dicho suceso se produzca cuando se podrá, en su caso, valorar el legado establecido en el testamento y girar la liquidación correspondiente.

La actora funda su pretensión de forma resumida en los siguientes motivos:

1) Caducidad del procedimiento de gestión de acuerdo con LGT 58/2003, de 17 de diciembre, que entró en vigor el 1-7- 2004, aplicable porque el procedimiento se inicia el 6 de mayo de 2003 en que la interesada presentó la declaración. No recibiendo la propuesta de liquidación hasta el 5-11-2004, después de haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el art. 129.1 LGT, siendo la caducidad la consecuencia del incumplimiento de dicho plazo según el art. 130 b) de la misma Ley . En la propia propuesta de liquidación se reconoce que son aplicables los arts. 101 y 128 LGT de 2003, estableciendo el primero que la gestión se inicia mediante declaración del obligado tributario en la que se manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. En este caso la declaración se presentó el 6 de mayo de 2003, iniciándose en dicha fecha el procedimiento de gestión. La terminación del procedimiento según establece el art. 130, se produce por liquidación o por caducidad. En nuestro caso se dicta el 14 de octubre de 2004 la liquidación siendo notificada el 5-11-2004. Por lo tanto entre el inicio del procedimiento, 6-5-2003, y el fin del mismo, 5-11-2004, han transcurrido 18 meses menos 1 día, lapso de tiempo evidentemente superior al de 6 meses establecido por la norma. La caducidad es alegable aún cuando se aplique la LGT de 1963, con las modificaciones establecidas por la Ley 1/1998, que establece un plazo de duración máxima de los procedimientos de gestión de 6 meses.

2) Alega en segundo lugar la nulidad del procedimiento de acuerdo con la LGT de 1963 aplicable al haber ocurrido el hecho imponible el 7 de noviembre de 2002 (fallecimiento del causante) y haberse presentado la declaración que inicia el procedimiento el 6-5-2003. El art. 123 LGT exige notificar la propuesta de liquidación al interesado para que haga alegaciones en el plazo de 15 días antes de dictar la liquidación que proceda, trámite que en este caso ha sido omitido.

3) Por último alega que se ha cometido un error al calcular la base imponible y por tanto al girar la liquidación practicada. Se dice que se tiene en cuenta la declaración de la interesada. Sin embargo ello no es cierto ya que toma en cuenta como valoración de los bienes y derechos la cantidad de 333.056,02 #, mientras que en dicha declaración la interesada los valora en 170.031,48 #. Ninguna motivación se hace de dicha diferencia. Ello no obstante piensa que la misma puede venir derivada de la inclusión de la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR