STSJ Castilla y León 1351/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:3976
Número de Recurso595/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1351/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01351/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101863

PROCEDIMIENTO:

RECURSO DE APELACION 0000595 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: AYUNTAMIENTO DE HUSILLOS

Representante: PROCURADOR MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra: Martin

Representante: PROCURADOR JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 1351.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 595/2009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 246/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE HUSILLOS, defendido por el Letrado don Francisco García Amor y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez; y de otra, y en concepto de apelado, DON Martin, defendido por el Abogado don Ignacio Brágima Abejón y representado por el Procurador don José María Ballesteros González; sobre tributación municipal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Martin declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 18 de Marzo de 2008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Husillos desestimadora del recurso de reposición formulado contra la resolución de 17 de Diciembre de 2008 dictada en el expediente de liquidación tributaria del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y de la tasa por concesión de licencias ambiental y urbanística, derivado de la concesión de licencia para la instalación del Parque Fotovoltáico "Husillos 1 y Husillos 2", que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, quedando sin validez las liquidaciones giradas con fecha de 18 de diciembre de 2007 por dichos conceptos..-Se desestima el recurso en lo que atañe a la impugnación indirecta de la ordenanza reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas y ambientales del Ayuntamiento de Husillos..-No se hace especial imposición de las costas procesales..-Por prescripción del art. 81.1-a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al versar el presente asunto sobre cuantía superior al equivalente en euros a los tres millones de pesetas, esta sentencia es susceptible de recurso de apelación..-Así por esta Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Palencia".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día diez de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por don Martin contra la Resolución del Ayuntamiento de Husillos (Palencia) de 18 de marzo de 2008 desestimadora del recurso de reposición formulado contra la resolución de 17 de diciembre de 2007 dictada en el expediente de liquidación tributaria del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa por Concesión de Licencias Ambiental y Urbanística, derivado de la concesión de licencia para la instalación del Parque Fotovoltáico "Husillos 1 y Husillos 2", que se anularon por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, quedando sin validez las liquidaciones giradas al efecto. El Ayuntamiento de Husillos impugna la sentencia, manteniendo que es más conforme a derecho la doctrina contenida en la STSJ de Extremadura de 13 de marzo de 2009 que aquélla en la que se sustenta la sentencia recurrida, pues entiende, en esencia, que pretendiendo la parte actora excluir de la base imponible el material de instalación fotovoltaica (equipos móviles, como módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores), tales elementos son equipos necesarios y fundamentales para la captación de la energía solar y su posterior transformación en energía eléctrica, es decir, que son elementos indispensables para el funcionamiento del parque solar y el cumplimiento de su finalidad de obtención de producción de energía, careciendo de singularidad propia e identidad diferenciada respecto a la construcción realizada, incorporándose en la instalación del parque con innegable vocación de permanencia, por lo que forman parte del coste real y efectivo de la instalación conforme a la dicción literal del artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo igualmente ajustada a derecho la tasa que se giró por concesión de licencias ambiental y urbanística. El actor, ahora apelado, por el contrario, se opone a la apelación alegando el acierto de la sentencia de instancia. El ámbito de conocimiento de esta Sala en este proceso queda delimitado, por aplicación de lo prevenido en los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables en el ámbito de la jurisdicción especializada, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común, además de por recoger en el derecho positivo principios de carácter general de los procesos, y en especial el que se ampara en el principio tantum devolutum, quantum appellatum, y sin que se procedente entrar en cuestiones distintas de las estrictamente planteadas por las partes, en atención a cuanto ya se ha resuelto con efecto erga omnes en otras sentencias por esta misma Sala en procesos en las que se trataban cuestiones paralelas a las que hoy se consideran.

  2. En lo que toca a la primera de las cuestiones reseñadas y que se tratan expresamente en la apelación, el recurso planteado por la administración demandada plantea en su integridad el problema de cuál es la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, sobre cuya cuestión se ha pronunciado este mismo Tribunal en sus sentencias dictadas, entre otros, en los recursos de apelación 408, 534, 535, 539, 610 y 689/2009, alguno de ellos seguidos con las mismas asistencias letradas de las partes, e incluso, como antes se indicó, de éstas, y cuyos criterios, dada la identidad de fondo, por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley -SSTC 25/1999, de 8 marzo, FJ 5; 122/2001, de 4 junio, FJ 2; 117 y 150/2004, de 12 julio y 20 septiembre, FFJJ 3 y 4, respectivamente; 76/2005, de 4 abril, FJ 2; 58/2006, de 27 febrero, FJ 3; 67 y 161/2008, de 23 junio y 2 diciembre, FFJJ 4 y 2

    , respectivamente-, debemos seguir.

    Señalábamos en dichas resoluciones, y reiteramos ahora, que, el artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que, "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición". El texto originario del artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, instauradora del impuesto que aquí nos ocupa, se limitaba a señalar que "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra". La nueva redacción dada por el artículo 18.27 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, añadió "del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras". Por último, el artículo 34.1 de Ley 51/2002, de 27 de diciembre, con finalidad clarificadora del concepto de base imponible, y asumiendo los criterios del Tribunal Supremo sobre la cuestión -según reconoce la propia Exposición de Motivos- reformó nuevamente el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales, pasando a tener la redacción incorporada al actual artículo 102.1 del Texto Refundido, que dice "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste...

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