STSJ Castilla y León 1545/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2010:3964
Número de Recurso165/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1545/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01545/2010

Sección Segunda

65586

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102165

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2005

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D. Higinio

Abogada: Doña BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

Contra: TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1545

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª Ana María Martínez Olalla

MAGISTRADOS:

D. Javier Oraá González

D. Ramón Sastre Legido

En Valladolid, a uno de julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2004, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por D. Higinio contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León, de 10 de junio de 2003, por el que en base a la comprobación de valores realizada en el expediente nº NUM001 se le practicó a " DIRECCION000, C.B." la liquidación nº NUM002, con un total a ingresar de 1770,27 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos documentados, como consecuencia de la declaración de obra nueva de un edificio construido en la CALLE000 números NUM003, NUM004 y NUM005 de Palencia efectuada en escritura pública otorgada el 11 de junio de 1990.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Higinio, representado por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendido por la Letrada Sra. Hernández Dancausa.

Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin valor la resolución impugnada de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, declarando prescrito el derecho de la Administración a girar la liquidación y declarando la valoración contraria a derecho, aceptandose el valor declarado, con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración estatal demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración autonómica codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso administrativo en virtud del artículo 69.1.b) de la Ley Jurisdiccional, o subsidiariamente se desestime íntegramente por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes trámite para la presentación de conclusiones.

QUINTO

Presentado el escrito correspondiente por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiocho de junio.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Higinio recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2004, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por aquel contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León, de 10 de junio de 2003, por el que en base a la comprobación de valores realizada en el expediente nº NUM001 se le practicó a " DIRECCION000, C.B." la liquidación nº NUM002, con un total a ingresar de 1770,27 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos documentados, como consecuencia de la declaración de obra nueva de un edificio construido en la CALLE000 números NUM003, NUM004 y NUM005 de Palencia efectuada en escritura pública otorgada el 11 de junio de 1990, pretende el recurrente que se anule el acto impugnado y que se declare prescrito el derecho de la Administración a girar la liquidación de que trae causa (también que se acepte el valor declarado), pretensión que basa, uno, en que no se ejercitó por la Administración Autonómica dentro de plazo el derecho a determinar la deuda tributaria, de manera que había prescrito el derecho a girar la liquidación cuestionada, y dos, en la falta de motivación suficiente del valor comprobado por aquella, a cuyo fin señala que los datos considerados por la misma son simples generalizaciones, plasmadas en un texto estereotipado que sirve para cualquier clase de inmueble. Añade también, en igual dirección, que no basta la simple remisión que se hace a los estudios de mercado, máxime cuando los mismos no forman parte del expediente, que la visita personal del inmueble por parte del perito es imprescindible para poder realizar una correcta peritación del mismo -se pregunta cómo es posible que sin conocer personalmente el inmueble se diga cómo son las instalaciones interiores y la calidad de los materiales- y que no se entiende cómo se han obtenido los coeficientes que se aplican ni tiene sentido alguno que en la declaración de obra nueva de un inmueble se diga cómo es el estado de conservación, que se califica de "normal", y que no necesita arreglos para su correcta utilización.

SEGUNDO

Postulado sin embargo por la Administración codemandada que se inadmita el presente recurso por falta de legitimación -con cita del artículo 69.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA)-, a cuyo fin se destaca que el Sr. Higinio lo ha interpuesto por sí y no en nombre y representación de la comunidad de bienes que otorgó la escritura liquidada y que más adelante presentó la reclamación económico administrativa desestimada por el acto recurrido, debe abordarse tal causa de inadmisión con carácter prioritario por evidentes razones procesales, pues de acogerse no sería ya posible enjuiciar la cuestión de fondo. De cara sin embargo a rechazarla basta con poner de manifiesto que la doctrina jurisprudencial tiene declarado, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009, que "cualquiera de los partícipes puede actuar en defensa de los derechos de una comunidad de bienes" (se remite al hacerlo a la STS 28 febrero 2005, que reconoció legitimación a un empresario individual para actuar en defensa de cualquiera de los partícipes en una comunidad de bienes en una impugnación de un acuerdo adjudicando un contrato de colaboración en la gestión tributaria municipal) o que "la jurisprudencia reconoce legitimación activa a cualquiera de los partícipes o comuneros, con la única consecuencia de que la sentencia dictada en su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la adversa o contraria" (en igual sentido se manifiestan las SSTS 13 mayo y 23 julio de 2008 ). En la misma línea, se proclama en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 -en la que se había interesado la inadmisión del recurso porque el comunero que ocupaba la posición de demandante no lo hacía en beneficio de la comunidad de bienes- que "sabido es que la jurisprudencia civil y contenciosoadministrativa ha venido manteniendo desde muy antiguo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad. Esto supone, por supuesto, que los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido; pero no otorga a las personas ajenas a la comunidad de bienes, incluida aquélla frente a quien se ejerce la acción, la facultad de oponerse so pretexto de que no hay un acuerdo previo de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR