STSJ Islas Baleares 526/2010, 14 de Junio de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:726
Número de Recurso766/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución526/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00526/2010

SENTENCIA

Nº 526

En la ciudad de Palma de Mallorca a catorce de junio de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 766 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, Inmo-Menorca, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa, y asistida del Letrado D. Pedro Pons Morales; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 29 de julio de 2008, actuando de forma unipersonal a través de su Presidenta, por la que desestimaba la reclamación número 998/08, dirigida contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación por el concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2006, por cuantía de 455,34 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 11.526,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 2 de octubre de 2008, admitiéndose a trámite por providencia del 23 de febrero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de mayo de 2009, solicitando la estimación del recurso. No Interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 28 de enero de 2010, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 7 de junio de 2010, se señaló el día 14 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre los motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -La aquí recurrente, Inmo-Menorca, Sociedad Limitada, presentó en su día declaración resumen anual del impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2006, en la que declaraba cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores por importe de 11.071,11 euros, arrojando finalmente un importe a compensar de 11.526,45 euros.

  2. -La aquí demandada, Administración General del Estado, y, en concreto, el Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Menorca, considerando que esa compensación del ejercicio anterior violaba las limitaciones previstas en el artículo 99.5 de la Ley 37/92, formuló la propuesta correspondiente, propuesta que desembocaría en liquidación provisional que fue confirmada, primero, en vía de recurso de reposición y, seguidamente, en la resolución de la reclamación presentada.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se aduce que el contribuyente tiene -o conserva- derecho a deducir las cuotas soportadas en el impuesto sobre el valor añadido "...y en consecuencia, transcurridos cuatro años, la Administración Tributaria tiene la obligación de proceder de oficio a su devolución", invocándose al respecto una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 4 de julio de 2007, y otras sentencias posteriores dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Galicia y Castilla la Mancha.

Pues bien, el Abogado del Estado, sin hacer mención a dichas sentencias, alude a una sentencia anterior de la Sala -19 de septiembre de 2006 - y a resolución, también anterior, del Tribunal Económico-Administrativo Central- 24 de noviembre de 2004-.

SEGUNDO

Sobre el IVA y sobre si la Ley de la Comunidad Autónoma 7/01 infringía el artículo 6.2. de la Ley Orgánica 8/80 .

El Impuesto sobre el Valor Añadido, tributo incorporado al derecho interno desde el Derecho Comunitario, sustituyó al antiguo Impuesto sobre el Tráfico de Empresas y fue puesto así al frente de la imposición indirecta de nuestro sistema tributario.

La regulación básica del IVA se encontraba en la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, por la que se aprueba la Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el valor añadido, derogada y refundida ahora en la Directiva 2006/112 / CE, adoptada en 28 de noviembre de 2006, publicada el 11 de diciembre siguiente y en vigor desde el 1 enero de 2007.

La recepción de la Directiva 77/388/CEE se realizó mediante la Ley 37/92, desarrollada por el Real Decreto 1624/92, normas después modificadas pero subsistentes.

Articulado el sistema tributario en torno al principio constitucional de capacidad económica -artículo 31 de la Constitución-, objeto imponible fundamental, además de la renta, lo es el consumo, sobre el que pivota el IVA.

El IVA es un impuesto indirecto que grava una manifestación indirecta o mediata de la capacidad económica del contribuyente como es el consumo general.

El IVA grava el valor añadido que se produce en cada una de las fases de producción de bienes y servicios.

La carga fiscal soportada por el sujeto pasivo del IVA puede trasladarla mediante el mecanismo de la repercusión y llega así al consumidor final.

TERCERO

Sobre si debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido una vez transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2001, en materia de devolución del excedente, puso de relieve las características del sistema común del impuesto sobre el valor añadido en la Sexta Directiva -77/388/CEE-, figurando señaladas del siguiente modo en las sentencias números 467 y 590 de 2008 y 943 de 2009:

"

  1. Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

  2. Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

  3. Si, durante un período impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.

  4. Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.

  5. No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

  6. De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA".

Y en esas mismas sentencias también se señalaba lo siguiente:

"CUARTO.- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992786 y RCL 1993, 401 ), del IVA, dispone:

"Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...) Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por elart. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre [RCL...

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