STSJ Murcia 420/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:1228
Número de Recurso736/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución420/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00420/2010

RECURSO nº 736/05

SENTENCIA nº 420/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 420/10

En Murcia, a catorce de mayo de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 736/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 69.408,54 euros, por lo tanto inferior a 150.000 euros, y referido a: Liquidación del Impuesto sobre Sociedades y sanción correspondiente.

Parte demandante: PIELES Y CUEROS DE LEVANTE, S.A., representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y dirigida por la Letrada Dª. Ana Correa Medina.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/1885/2004, interpuesta contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Unidad de Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por la que se confirma de forma definitiva la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios ejercicio 1999 y 2000, propuesta en el acta de disconformidad A02 70722961, en la que se determina una deuda tributaria de 69.408,54 euros (incluida cuota por importe de 59.432,64 # e interés de demora en cuantía de 9.975,90 #), como consecuencia de no admitir como gastos los que se pretenden acreditar mediante la aportación de unas facturas expedidas por la entidad ÉPICA 10849 SL, por entender que las mismas no obedecen a operaciones reales, al carecer esta empresa de la infraestructura necesaria (medios materiales y personales y actividad económico-financiera de la suficiente envergadura) para realizar las operaciones facturadas. Dicha resolución desestima asimismo la reclamación presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del mismo órgano por el que se confirma parcialmente la propuesta de sanción realizada en el expediente sancionador A51, con número 72624633 por importe de 29.852 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se sea anulada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en el expediente 30/1885/04, por caducidad del procedimiento inspector. Subsidiariamente se anule el acta de inspección incoada, junto con la sanción impuesta, por falta de prueba de la simulación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión. Subsidiariamente se anule la sanción impuesta por inexistencia de culpabilidad y caducidad.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-11-2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; y concluido dicho trámite se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 30/1885/2004, interpuesta contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Unidad de Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por la que se confirma de forma definitiva la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios ejercicio 1999 y 2000, propuesta en el acta de disconformidad A02 70722961, en la que se determina una deuda tributaria de 69.408,54 euros (incluida cuota por importe de 59.432,64 # e interés de demora en cuantía de 9.975,90 #), como consecuencia de no admitir como gastos los que se pretenden acreditar mediante la aportación de unas facturas expedidas por la entidad ÉPICA 10849 SL, por entender que las mismas no obedecen a operaciones reales, al carecer esta empresa de la infraestructura necesaria (medios materiales y personales y actividad económico-financiera de la suficiente envergadura) para realizar las operaciones facturadas. Dicha resolución desestima asimismo la reclamación presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del mismo órgano por el que se confirma parcialmente la propuesta de sanción realizada en el expediente sancionador A51, con número 72624633 por importe de 29.852 euros.

Alega la actora como fundamentos de su pretensión en primer lugar que el procedimiento de inspección debe considerarse caducado de acuerdo con el art. 60.4 RGIT, que señala que en los supuestos de actas de disconformidad el Inspector Jefe debe dictar el acto administrativo que corresponda en el plazo de un mes siguiente al plazo concedido para hacer alegaciones. En este caso el acta se levantó el 2-7-2003, presentándose las alegaciones el 24 de julio siguiente, habiendo dictado el Inspector Jefe el acuerdo aprobándola el 6 de octubre, es decir dos meses y medio después fuera del plazo establecido. Por tanto debe archivarse el procedimiento sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción, de acuerdo con la Ley 1/1998, que aprueba el Estatuto del Contribuyente. Cita la STS de 25-1-2005 interpretada en sentido contrario, ya que cuando se inició el procedimiento de inspección había entrado en vigor la referida Ley.

En segundo lugar alega que debe considerarse nula el acta, ya que no existen pruebas suficientes para acreditar la existencia del negocio simulado en el que se basa la Inspección. La actora es una empresa que se dedica al comercio al por mayor de pieles, siendo la entidad ÉPICA 10849 SL una de sus proveedoras, empresa familiar válidamente constituida en 1998, inscrita en el Registro Mercantil y con domicilio social en Totana (calle Travesía Cerámica 2, puerta 2ª F), cuyo administrador es D. Raúl y su único socio su hijo, D. Luis Andrés (según informe emitido por la mercantil Axesor acompañado como documento nº 1). Las facturas y medios de pago aportados al contestar el único requerimiento recibido al efecto (cheques bancarios nominativos), obrantes en el expediente, por lo tanto, representan operaciones reales de suministro de pieles. No puede decirse como hace el inspector actuante que los medios de pago utilizados sean presuntos. Igualmente dicho informe señala el vehículo con el que se realizaba el transporte (Ford Transit MU-9387-BJ) y se identifica a las personas que lo realizaban. El actuario hace una serie de manifestaciones en relación con la entidad EPICA 10849 SL sin contar con las suficientes pruebas para acreditarlas (que esta entidad no había presentado declaraciones por IVA e Impuesto de Sociedades en los años 1999 y 2000, que sin embargo existen varias empresas que han declarado compras a la misma por importe superior a 500.000 ptas., mientras que nadie ha declarado ventas a la misma, que no tiene personal asalariado en la base de datos de Hacienda, que no pinta nada en la operación que nos ocupa, que no existe vehículo alguno con el que haya podido realizar el transporte, que no constan cuentas corrientes a su nombre, que no cuenta con un almacén y no le pudo hacer notificación alguna por no radicar en el mismo su domicilio fiscal etc..). Sin embargo no constan el expediente los documentos acreditativas de que no tenga cuentas corrientes, ni se dice nada, ni se hace ninguna investigación, sobre el vehículo alegado por la interesada con el que se hizo el transporte. En relación con el almacén indirectamente el actuario admite que lo ha tenido, ya que dice que ya no radica en el mismo su domicilio fiscal, ignorando la actora lo que haya podido suceder con dicha mercantil en los tres años siguientes a haber realizado las operaciones facturadas. Tampoco acredita que no posea trabajadores, al no facilitar dato alguno al respecto cuando se remite a su base de datos, haciendo referencia a la petición de un informe a la Seguridad Social con relación a una empresa (Ambiciones Integral SA), cuya relación con la antes referida se ignora (luego se dice en el acuerdo del Inspector Jefe que se trata de un error que no afecta a la Inspección). En relación a las compras y ventas de EPICA 10849 SL, el actuario se remite a la base de datos de Hacienda para realizar las afirmaciones antes referidas, sin informar a la interesada sobre las razones por las que no tiene acceso a esos datos. Afirma que no cuenta con datos de esta mercantil, pero las comprobaciones se hacen tres años después de haberse efectuado las operaciones. Se basa la Inspección para alegar que aunque las facturas existan y reúnan los requisitos exigibles, obedecen a un negocio simulado, en meras presunciones, no obstante no probar los hechos de los que parte para efectuarlas. Sigue aduciendo que al hacer alegaciones en vía administrativa dijo que la referida entidad...

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