STSJ Murcia 395/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2010:1218
Número de Recurso680/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución395/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00395/2010

RECURSO nº 680/05

SENTENCIA nº 395/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 395/10

En Murcia, a siete de mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 680/05, tramitado por las normas ordinarias, y referido al: Acta de Disconformidad del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, IRPF ejercicio de 1999 y sanción tributaria.

Parte demandante: Doña Encarna, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y defendido por la Letrada Doña Josefa Martínez Sánchez.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 19 de julio de 2005, en la reclamación nº NUM000, y acumulada la NUM001, que desestima la reclamación económico administrativa, contra Acta de Disconformidad NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF ejercicio de 1999, de la que resulta una deuda tributaria de 35.891,87 # constituida por una cuota de 28.757,46 # y unos intereses de 7.134,41 #, y sanción tributaria grave por dejar de ingresar dentro de plazo la deuda o parte de la deuda tributaria, conforme al Art. 79 a) de la antigua LGT, y actual 191,1 de la ley 58/2003, quedando fijada en un 75%.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 19 de julio de 2005, en la reclamación nº NUM000, y NUM001, y la anule y deje sin efecto y se reconozca el derecho de la actora al resarcimiento de los gastos de aval producidos como consecuencia de la suspensión de la liquidación anulada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-11-05 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-04-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso Contencioso Administrativo consiste en determinar si la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 19 de julio de 2005, en la reclamación nº NUM000, y acumulada nº NUM001, que desestima la reclamación económico administrativa, contra Acta de Disconformidad NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF ejercicio de 1999, de la que resulta una deuda tributaria de 35.891,87 # constituida por una cuota de 28.757,46 # y unos intereses de 7.134,41 #, la regularización lo era por incrementar la base imponible como consecuencia del ingreso en cuenta bancaria de 60.101,21 # procedente del cobro de cinco decimos premiados de la Lotería Nacional del nº 43.921 en el sorteo de fecha 7-08-1999 y sanción tributaria grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, conforme al Art. 79 a) de la antigua LGT, y actual 19,1 de la ley 58/2003, quedando fijada en un 75%. Acordada en expediente nº NUM003 y que asciende a 21.568,10 # Resolución dictada por el Tribunal Económico, es ajustada a derecho.

En esta vía jurisdicional la actora mantiene en síntesis: Que compro cinco decimos de la lotería nacional a un vendedor ambulante y que fueron premiados en el sorteo de 7 de agosto de 1999, con

10.000.000pts (60.101,21#) cuyo numero resulto premiado y que el cheque por el importe fue ingresado en la entidad bancaria el día 10-09-99, y que al realizar la declaración de la renta del ejercicio de 1999 no incluyo la cantidad percibida por el premio de la lotería al estar exenta conforme al Art. 7ñ) de la ley del impuesto, del IRPF, y que con fecha 29-10-2004 se le incoa Acta de Disconformidad NUM002, y con posterior informe ampliatorio, por resolución de fecha 2-12-2004 se acuerda anular dicha liquidación y practicar una nueva liquidación y con fecha 29-10-04, y alega:

- La prescripción de la deuda tributaria por el IRPF del ejercicio de 1999, puesto que desde que finalizo el pago en periodo voluntario en junio de 2000 hasta el 29 de octubre de 2004 había prescrito la deuda tributaria., por transcurso del plazo de cuatro años según el Art. 24 de la ley 1/98 y 64,a de la LGT de 1963 . Y añade que la actuación de la Administración tributaria solicitando documentación de fecha 11-04-2004, que interrumpiría la prescripción carece de contenido al reputarse como actos de mero trámite limitándose a constatar los datos ya conocido por la Administración. Y por tanto no interrumpe la prescripción.

- La falta de motivación de la liquidación a tenor del Art. 54 de la Ley 30/92. Y sobre la sanción señala que la actuación de la actora no es sancionable y que como beneficiaria de un premio de lotería no ha vulnerado norma alguna., que no oculto ningún dato y que no es proporcionada al incrementarla con la circunstancia prevista en el Art. 82,1d) de la LGT. Y solicita se estime la demanda.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEARM impugnada, y que la actuación de la Administración tributaria solicitando documentación según diligencia de constancia de hechos de fecha 31-05-2004, interrumpe la prescripción y sobre el fondo que la actora compro unos decimos de lotería cuando ya estaban premiados y que los compro la Falla GRAN VÍA DEL ESTE DE BETERA, de un numero premiado con el segundo premio de la lotería nacional de fecha 7-08-99 y que la exención del Art. 7ñ, de la LGT, no se puede aplicar cuando los decimos ya han sido premiados, en este caso 2.000.000 Pts al décimo, y que la recurrente canjeo a la Falla por dinero en efectivo, y que la recurrente cobro por cheque bancario.

Y que la sanción se aplica del 75%, según el Art. 191,1 de la ley 58/2003, que es el mismo que le hubiese correspondido según la ley de 1963. Y que el TEARM ha resuelto sobre la legalidad del acto impugnado. Y al no existir vicio alguno que pueda determinar su anulación, solicita la desestimación del recurso, por entender ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Art. 37 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, actual RD 3/2004, de 5 de marzo, dice que son ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o...

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