STSJ Comunidad de Madrid 40206/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:8253
Número de Recurso871/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40206/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA (PAO 2010)

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40206/2010

RECURSO Nº 871/2005

Acumulado 1766/2005

SENTENCIA Nº 40.206

----PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.0. 2010)

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil diez. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 871/2005 interpuesto por Fátima, representada por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz y asistida por el Letrado Don Fausto Sánchez Cano, contra el acuerdo de fecha 13 de abril de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-M-9003.B" en el término municipal de Navalcarnero, al que se ha acumulado el recurso contencioso- administrativo 1766/2005, interpuesto por la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» representada por la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata y asistida, inicialmente por el Letrado Don Mariano López Arcediano y posteriormente por la Letrada Doña Patricia Massa Gutiérrez contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de septiembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido parte la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Fátima, formalizó su demanda el día 12 de febrero de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que por la que, estimando el recurso, declare: a) la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio; b) que se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación que establece el artículo 31 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el 30% del valor de los bienes y derechos afectados a más del 5% de premio de afección establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa c) que se fije el "dies a quo" en el devengo de intereses a contar de la fecha del acta de ocupación; d) quese condene en costas a la Administración expropiante por su temeridad en la tramitación del expediente

SEGUNDO

La Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal», formalizó su demanda el día 14 de julio de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que: 1º) Se declararan contrarias a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 13 de abril de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarnero en la cantidad de 288.341,58 #, y en su lugar determine que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 1,62 #/m2 o, subsidiariamente, de 1,2 #/m2. 2º) Se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas algunas o, de forma subsidiaria si se estima su concurrencia, las valore en un máximo del 50 por 100 del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas fijando un valor unitario de 2,43 #/m2 o, en su defecto, de 1,8 #/m2 3º) Se impusieran las costas causadas a la Administración demanda.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid ) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 27 de octubre de

2.008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Por auto de 11 de febrero de 2.009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo de 2010 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Fátima, interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de fecha 13 de abril de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero Clave T8-M-9003.B" en el término municipal de Navalcarnero. Por su parte la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de septiembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el artículo 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal ingeniero agrónomo) y urbanístico (aceptando los 47,06 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 1, de 755,02 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4328 m 2 /m 2 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 24,13 #/m 2, más el premio de afección, que conduce a un total de 288.341 #, para una superficie expropiada de 11.964 m 2 .

TERCERO

Sustenta su recurso la parte actora expropiada en las siguientes razones: a) La nulidad del procedimiento expropiatorio por no estar declarada la necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación. b) La nulidad del procedimiento expropiatorio por ser nulas de pleno derecho las actas previas a la ocupación levantadas unilateralmente por la Administración, ya que el alcalde no asistió a los levantamientos de actas, además, las actas se levantaron en los locales del Ayuntamiento, sin constituirse en la finca, tal y como expresamente determina el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa . c) Que por lo anterior, se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el 30% del valor de los bienes expropiados, más el 5% del premio de afección. d) El valor del suelo se debe establecer atendiendo a la consideración de la R-5 como un sistema general y, en consecuencia, como suelo urbanizable, elevando los 22,79 euros/m2 pedidos en su hoja de aprecio a la cantidad de 200 euros/m2 que fija en la demanda. e) Subsidiariamente y para el supuesto de que se valorase como suelo no urbanizable, afirma que no se debe atender a su valor agrario, a su juicio inexistente, sino por su posible utilización urbanística, que es lo que responde a un valor real de mercado. Y con apoyo en documentos de ventas de fincas rústicas situadas en Navalcarnero, en años posteriores (2006 y 2007), concluye que el valor real de mercado medio asciende, a la fecha de la demanda, a la cantidad de 95 euros/m2. f) La valoración debe ir referida no a la fecha de la ocupación, sino a la de la demanda, dado que el...

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