STSJ Comunidad de Madrid 437/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2010:7935
Número de Recurso3392/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución437/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00437/2010

Recurso nº 3392/08

Ponente Sr. Rafael Estévez Pendás

Recurrentes: Proc. Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban (de D. Juan Pedro, Dª. Concepción, Dª. Matilde y D. Daniel )

Demandado: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veinte de Mayo del año 2010, visto por la Sala el Recurso contencioso-administrativo núm. 3392/08 formulado por la Procuradora Dª.

Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de de D. Juan Pedro, Dª. Concepción, Dª. Matilde y D. Daniel, contra Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de Febrero de 2.008 sobre modificaciones de puestos de trabajo; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Mayo de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Estévez Pendás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Juan Pedro, Dª. Concepción, Dª. Matilde y D. Daniel, todos ellos funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, contra cuatro Resoluciones de 28.2.08 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por las que se les comunica que por Acuerdo de la CECIR de 28 de Enero de 2.008, con efectos de 1 de Enero de ese año, se han producido las siguientes modificaciones de sus puestos de trabajo:

D. Juan Pedro : su puesto de "Jefe de Equipo Nivel 15" con complemento específico de 5.691`88 #, pasa a ser " Gestor Informador Nivel 17 " y complemento específico de 7.071`6 #.

Dª. Concepción : su " puesto de trabajo Nivel l2 Grupo D " con complemento específico de 5088`84 #, pasa a ser " Gestor Informador Nivel 17 " y complemento específico de 7.071`6 #.

Dª. Matilde : su " puesto de trabajo Nivel 14 " con complemento específico de 5.099`34 #, pasa a ser " Gestor Informador Nivel 17 " y complemento específico de 7.071`6 #.

D. Daniel : su puesto de "Jefe de Equipo Nivel 15" con complemento específico de 5.691`88 #, pasa a ser " Gestor Informador Nivel 17 " y complemento específico de 7.071'6 #.

Demandan los recurrentes que " se revoquen los actos impugnados y se declare su derecho a la reclasificación de sus puestos de trabajo a puestos con Nivel 18 y el Complemento Específico asignado para el puesto de Jefe de Negociado Nivel 18 dentro de su ámbito funcional, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación, y todo ello con abono de los intereses devengados ", alegando sustancialmente que las funciones desarrolladas en sus puestos de trabajo son idénticas a las de los funcionarios que, estando dentro del mismo ámbito funcional, desempeñan el puesto de trabajo denominado "Jefe de Negociado" que tiene asignado en la misma Relación de Puestos de Trabajo un Complemento de Destino Nivel 18 y un Complemento Específico superior al asignado a los actores, afirmando que esta Sección ha dictado numerosas sentencias estimatorias en supuestos similares, algunas de ellas referidas a los hoy actores, con reconocimiento del derecho a percibir la diferencia de complemento retributivo específico entre el asignado al puesto de trabajo de los entonces recurrentes y el correspondiente al "Jefe de Negociado Red Local ".

SEGUNDO

En orden a la resolución de las cuestiones planteadas ha de partirse de que según doctrina jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de

1.989, la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, y afectada de última reforma por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de

1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados...

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