STSJ Comunidad de Madrid 480/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
ECLIES:TSJM:2010:7837
Número de Recurso204/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución480/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00480/2010

SENTENCIA nº 480

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCIA

__________________________________________

En Madrid, a siete de mayo del año dos mil diez.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, el Recurso nº 204/2008, interpuesto por Don Primitivo y Doña Inmaculada, representados por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistidos por Letrado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la deficiente asistencia sanitaria prestada a la Sra. Inmaculada en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, con ocasión del embarazo gemelar del que nacieron mediante cesárea dos hijos varones -Diego y Alejandro-, éste con la deficiencia conocida como Síndrome de Down. Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia declarando nula la desestimación presunta referida y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada condenándola a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 832.924,25 euros por los daños y perjuicios causados, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se acordó que las partes formulasen escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, efectuándose seguidamente el señalamiento para votación y fallo en la audiencia del día 2 de marzo de 2010, lo que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado ILTMO. SR. DON MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El matrimonio recurrente formuló ante el Registro del Servicio Madrileño de Salud el día 26 de marzo de 2007, solicitud de reclamación previa de responsabilidad patrimonial pretendiendo una indemnización en cuantía de 2.223.334,07 euros por la deficiente asistencia sanitaria prestada a Doña Inmaculada con ocasión del embarazo gemelar del que nacieron por cesárea el día 28 de marzo de 2006 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, dos hijos varones -Diego y Alejandro-, éste con la deficiencia conocida como Síndrome de Down.

Alegaba la reclamación que pese a calificarse la gestación como de alto riesgo, a Doña Inmaculada no se le realizó ni una prueba Doppler en la semana doce ni tampoco la prueba de amniocentesis.

Del informe neonatal de 7 de abril de 2006 se deduce que el nacimiento se produjo prematuramente -35+3 semanas-, ingresándose al referido niño en el Servicio de Neonatos del citado Hospital por las causas de prematuridad, depresión neonatal y trisomía 21, siéndole diagnosticadas las siguientes patologías que constan en dicho informe: Síndrome de Down, riesgo infeccioso, posible cardiopatía congénita, y riesgo de displasia de caderas.

Se alegaba también que el descubrimiento de que el niño padecía el citado Síndrome se produjo, por tanto, después del parto, lo que se consideraba una patente pérdida de oportunidades para con la reclamante que engarzaba con la negligente, insuficiente y contraria a la normo-praxis atención sanitaria recibida en el citado Hospital.

La reclamación añadía que el niño Alejandro tenía reconocido un grado de minusvalía del 40% según resolución de 10 de julio de 2006, afirmándose que en el futuro este grado podría aumentar al no haberse valorado la patología cardiaca.

Para los reclamantes el seguimiento del embarazo fue deficiente, omitiéndose las cautelas necesarias, no solo las generales en una gestación normal sino también las consecuentes con las circunstancias propias y personales tanto de los padres como del hijo de ambos. En este sentido se alegaba que ambos tenían antecedentes del Síndrome de Down en sus familias.

Se alegaba que a los padres no se les informó correctamente durante el embarazo, lo que forma parte de la prestación sanitaria, y que por ello el hijo nació con daños irreversibles que suponen la necesidad de una atención extraordinaria, porque el niño nunca podrá depender de sí mismo, y tendrán que ocuparse de él durante toda su vida.

Se alegaba incumplimiento de los protocolos de la SEGO, y que de haberse hecho un estudio genético en su momento, en el que se hubiera permitido la interrupción voluntaria del embarazo, legalmente reconocida, con la oportuna amniocentesis, la reclamante hubiera tenido oportunidad de decidir dicha interrupción.

A la madre no se le realizó la prueba de traslucencia nucal durante el primer trimestre del embarazo, ni tampoco un screening bioquímico, que pueden llegar a detectar el 80% de los casos de Síndrome de Down con un 5% de los falsos positivos, siendo también fundamental la ecografía realizada en las semanas 18-22 para el diagnóstico prenatal de las malformaciones congénitas.

Los reclamantes consideraban que la determinación de AFP en suero materno que constaba en la documentación era insuficiente y que la ecografía prenatal realizada el 9 de diciembre de 2005 no cumplía con los requisitos...

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