STSJ Comunidad de Madrid 665/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:7623
Número de Recurso922/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución665/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00665/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 665

RECURSO NÚM. 922-2007

PROCURADOR D. JAVIER DEL CAMPO MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 20 de Mayo de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 922/2007, interpuesto por PRODUCCIONES MONTJOS S. L. representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007 en la reclamación 28/02613/06, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora, PRODUCCIONES MONTJOS S. L., la Resolución Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007 en la reclamación 28/02613/06, presentada contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo a liquidación, derivada de acta en disconformidad, correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000, cuantía a devolver 82.765,08 #.

El TEAR entendió en su Resolución, confirmando así el criterio de la administración tributaria, que procedía la aplicación a la entidad actora del régimen de transparencia fiscal, con las consecuencias que de ello se derivan, en cuanto que consideró que los ingresos de la entidad actora procedían de una actividad profesional, al menos en un 75%, con lo que resultaba de plena aplicación lo previsto, respecto de las sociedades trasparentes, en el art. 75. 1. b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades . En relación con los ingresos totales obtenidos por la citada entidad en el ejercicio de referencia el TEAR entendió, al igual que la administración tributaria, que los mismos se elevaban a la cantidad total de 436.436870 pesetas, establecida en la liquidación impugnada, y que, en esa cantidad debía estar incluida la de 23.269.880 pesetas que la cadena COPE había facturado a la entidad COMUNICACIONES DEPORTIVAS S. L. (después PRODUCCIONES MONTJOS), a consecuencia de la cesión de una base de datos sobre información deportiva histórica, ya que ello se hizo en cuanto colaboradora del periodista D. Gustavo y tuvo el carácter de rendimiento profesional. Por último y en relación a la venta durante el ejercicio 2000 de tres inmuebles, uno en San Lorenzo del Escorial y dos en Marbella, por parte de la entidad actora, el TEAR entendió, al igual que la administración tributaria, que dichos inmuebles pertenecían al inmovilizado y que no podían ser considerados como existencias, ya que debía estarse a la afectación de los mismos y a la actividad habitual de la entidad actora y dado que la misma estaba dada de alta en el epígrafe 861. 1, alquiler de viviendas, debía considerarse que esa era su actividad habitual, con lo que el importe obtenido con su venta debía reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias como resultados extraordinarios y de ahí que solo el importe del beneficio obtenido en la venta podía incluirse en la determinación del porcentaje de los ingresos de la actividad profesional.

La entidad actora se opone a la Resolución impugnada con diversos tipos de argumentos: en primer lugar, mantiene el carácter de rendimientos empresariales de los ingresos obtenidos por la misma y para ello señala que la labor profesional de D. Gustavo era independiente de la desarrollada por PRODUCCIONES MONTJOS S. L., antes COMUNICACIONES, ya que facturaban independientemente de radio POPULAR, con la que les ligaba un contrato para la presentación, realización y producción de los programas deportivos en la cadena COPE de 24 de noviembre de 1997. Añade al respecto que el desarrollo de la actividad profesional de D. Gustavo hubiera sido imposible sin la existencia de la entidad actora, ya que necesitaba la producción y gestión de la misma y de todos los elementos necesarios para que se pudiera llevar a cabo la presentación de los programas deportivos en la cadena COPE, con lo que entiende que la actividad desarrollada por la actora fue de carácter empresarial lo que tendría como consecuencia que no le pudiese aplicar el régimen de transparencia fiscal que pretende la administración. En segundo lugar y en relación a los ingresos obtenidos en la cuantía de 23.269.880 pesetas por la cesión temporal de una base de datos de información deportiva a la cadena COPE, señala que dicha cesión se efectuó cuando el contrato con D. Gustavo hacía ya tres meses que había finalizado y la citada base de datos no se generó por D. Gustavo sino por COMUNICACIONES en cuanto que productora y realizadora de programas y de ahí que los rendimientos obtenidos por ello solo puedan ser empresariales. De ahí que si esos ingresos se entienden como una actividad empresarial, nunca los ingresos derivados de la actividad profesional podrían llegar al 75% de los ingresos totales de la entidad actora.

Por último y en relación a la enajenación de tres inmuebles por parte de la actora durante el ejercicio 2000, señala que los ingresos obtenidos por la venta de los inmuebles se contabilizaron erróneamente como...

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