STSJ Comunidad de Madrid 510/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:6161
Número de Recurso158/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución510/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00510/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM.510

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/2009, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, contra las resoluciones adoptadas por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, en la sesión celebrada el día 20/12/2008, siguientes: la 7/08 por la que se fijan equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España, para el ejercicio 2009; la resolución 9/08 por la que se acuerda delegar en la Comisión Ejecutiva la negociación y contratación de una nueva Póliza de Responsabilidad y, finalmente, la resolución 10/08 por la que se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio 2009 y se regulan determinados aspectos de las bases del sistema general presupuestario de la Organización Colegial en materia de ejecución de presupuesto e inversiones. El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España demandado ha sido representado por la procuradora de los Tribunales Doña Cristina Matud Juristo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 19/02/09 . Una vez que fue repartido a esta sección, y subsanado el defecto inicialmente apreciado, se dictó la providencia de 10/03/09 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 2/07/09 se recibió el expediente administrativo y el siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO

El día 4/09/09 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto que fijan la aportación de los Colegios al Consejo General en una cuota homogénea por colegiado y mes, que la aportación de 0,60 euros por colegiado y mes que el Consejo General venía cobrando por el Plan Quinquenal Telemático y Nuevas Tecnologías no debe incorporarse a la cuota ordinaria que pagan los Consejos al Consejo y debe mantenerse separada y diferenciada de la misma; que, en todo caso, el Colegio de Madrid no tiene que satisfacer dicha cantidad por tener ya establecidos sus propios servicios informáticos y que tampoco tiene que satisfacer cantidad alguna por la Póliza de Responsabilidad Civil en el ejercicio 2009, por tener ya contratada su propia póliza de seguros, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la representación de la parte demandada quien, el día 14/10/09 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia declarando la incompetencia de jurisdicción respecto de las pretensiones contenidas en la demanda o, subsidiariamente, desestimándolas con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO

El 27/10/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en indeterminada y acordando conceder a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 18/11/09 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 16/12/09 presentó la demandada las suyas insistiendo en la oposición. Con fecha 17/12/09 se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la dictada el 26/03/09, para el día 27/04/10, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea ante la Sala es idéntica, y así lo reconocen ambas partes, a la resuelta en el procedimiento ordinario 129/07 mediante la sentencia dictada el 17/06/09, recurrida en casación por la parte actora. La única diferencia es que se refiere la impugnación presente a los presupuestos del año 2009, mientras el anterior recurso se refería a los del año 2007. También manifiesta la actora que respecto del presupuesto para el año 2008 fue igualmente interpuesto el correspondiente recurso, cuyo conocimiento ha correspondido a la Sección Sexta de esta Sala. Considera la actora que, al no ser firme la sentencia de esta Sala puesto que la recurrió en casación, debe insistir en sus argumentos y solicita de la Sala que reconsidere la argumentación que dio lugar a la desestimación en la sentencia anterior y que acoja sus pretensiones en la presente. La demandada se opone alegando que la actora simplemente discute los argumentos ya expuestos por la Sección en su anterior sentencia, discusión que tiene su cauce en el recurso correspondiente, que la cuestión ya ha sido juzgada, que la actora va contra sus propios actos, pues anteriormente había votado a favor de acuerdos de la misma naturaleza de los que ahora impugna, y que la interpretación mantenida en la sentencia de la Sección de junio pasado es ajustada a Derecho, procediendo en todo caso y subsidiariamente la desestimación del recurso porque los acuerdos son ajustados a Derecho. Vamos a examinar a continuación cada una de las alegaciones de la parte actora partiendo de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario PO 129/07 y explicando porqué a juicio de la Sala no pueden dar lugar a un pronunciamiento diferente del que sostuvimos en ella. Debemos no obstante dejar constancia de que no nos hallamos ante cosa juzgada en primer lugar porque la sentencia de 17/06/09 no es firme, pues fue recurrida en casación por la actora, y en segundo lugar porque el procedimiento ordinario 129/07 tenía un objeto diferente al que ahora nos ocupa, pues los acuerdos impugnados en unos y otros, aunque con el mismo contenido se refieren a presupuestos distintos y el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, si no estaba conforme con ellos sólo podía impugnarlos en vía judicial, tal y como había hecho con los correspondientes al ejercicio 2007.

SEGUNDO

Como señalábamos en los antecedentes de hecho de esta resolución la primera pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de la resolución 7/08 en cuanto establece con carácter obligatorio para todos los colegios provinciales de enfermería de España en relación con el ejercicio 2009 una aportación que se fija en una cuota homogénea por colegiado y mes.

En relación con esta pretensión en la sentencia de junio del pasado año decíamos:"...Es cierto que la cuantificación de la aportación de cada Colegio se fija por colegiado/mes, pero la Sala no considera que con ello se infrinja la jurisprudencia del Tribunal Supremo (fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico) plasmada en las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 en las que, con cita en la precedente STS de 25 de febrero de 2002, recuerda: "que el Consejo General no puede acordar derramas ni exigir cuotas directamente de los colegiados. En efecto, el artículo

9.1 h) de la Ley de Colegios Profesionales les reconoce la facultad de "regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios", de donde se infiere que no están facultados para imponer cuotas directamente a los colegiados, sin perjuicio de que puedan fijarse, dentro de las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para mantener la equidad, en proporción al número de dichos colegiados. "La determinación de las cuotas de cada colegiado impediría...

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