STSJ La Rioja 375/2010, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2010
Fecha19 Mayo 2010

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO 00375/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:127/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Mendez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 273/2010

En la ciudad de Logroño a 19 de mayo de 2010

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre CONTRATOS, OBRAS Y SUMINISTROS a instancia de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa León Ortega y con asistencia de Letrado, siendo demandado siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado y defendido, a su vez, por la letrada Doña María Cruz Díez Acha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 22 de diciembre de 2008 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Calahorra que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (B.O.R 26 de diciembre de 2008).

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de mayo de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la el acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 22 de diciembre de 2008 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Calahorra que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (B.O.R 26 de diciembre de 2008).

SEGUNDO

La parte actora alega, en primer lugar, la falta de realización del hecho imponible, del artículo 20.1 A) LHL, porque Telefónica Móviles no utiliza el dominio público local, sino exclusivamente el dominio público radioeléctrico, la exclusión de la demandante de la tasa en el apartado c) del art. 24 de la LHL., y, en segundo lugar, la exclusión de la tasa conforme al apartado c) del artículo 24 de Haciendas Locales.

La pretensión de la actora no puede prosperar conforme a tesis de la sentencia de 9 de octubre de 2008 del TSJC ( que esta Sala hace suyo) "Y se concluyó que conforme señalaba la demandada en sus argumentaciones, es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de la utilización de la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, verifican un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía que hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquéllas, dado que en otro caso un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar conexión entre teléfonos móviles y fijos. De lo que se infiere que dichas empresas realizan sin duda alguna el hecho imponible constitutivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tanto si son titulares de las correspondientes redes como cuando, no siendo titulares de estas últimas, lo son de derechos de uso acceso o interconexión a las mismas, en la medida en que el hecho imponible, tal y como se configura por la Ordenanza Fiscal núm. 24, en concordancia con la regulación contenida en el art. 24 de la LHL, está constituido, no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la actora aunque no sea titular de aquéllas. Lo que hace obligado rechazar asimismo el motivo de que se trata". La sentencia del TS de fecha 16 de febrero de 2009 establece "Conforme señala la demandada en sus argumentaciones, es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de utilizar la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, llevan a cabo un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía, la cual hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquéllas, ya que, de lo contrario, un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar la conexión entre teléfonos móviles y fijos. De lo que se infiere que dichas empresas realizan sin duda alguna el hecho imponible constitutivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tanto si son titulares de las correspondientes redes como cuando, no siendo titulares de estas últimas, ostentan derechos de uso para el acceso o interconexión a las mismas, en la medida en que el hecho imponible, tal y como se configura por la Ordenanza Fiscal núm. 24, en concordancia con la regulación contenida en el art. 24 de la LHL, está constituido, no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la actora aunque no sea titular de aquéllas".

TERCERO

En tercer lugar, en cuanto a la doble imposición entre el pago de la tasa del dominio público radioeléctrico y el pago...

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