STSJ La Rioja 287/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2010:481
Número de Recurso518/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución287/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑONTENCIA: 00287/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:518/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 287/2010

En la ciudad de Logroño a 25 de mayo de 2010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS FABRICANTES DE ÁRIDOS (ANEFA), representada por el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio y con asistencia de Letrado Don José Luis Fuertes Suárez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CENICERO, representado por la Procuradora Doña María Paz Fernández Beltrán y defendido, por la letrado Doña Amelia Vallejo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cenicero de 28 de agosto de 2009 (publicado en el BOR de fecha 2 de octubre de 2009).

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de mayo de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cenicero de 28 de agosto de 2009 (publicado en el BOR de fecha 2 de octubre de 2009) por el que aprueba la Ordenanza reguladora de la Construcción, mejora, conservación, y mantenimiento de caminos rurales, y de guarderío.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Ordenanza Reguladora de la Construcción, mejora, conservación, y mantenimiento de caminos rurales, y de guarderío.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. Art. 3 de la Ordenanza, establece que "el hecho imponible viene determinado por la actividad municipal consistente en el ejercicio de acciones tendentes al acondicionamiento, construcción y mantenimiento de caminos rurales, así como por la prestación del servicio de guardería rural".

  2. Art. 8 . Base imponible." La base del gravamen está constituida por la superficie de cada parcela la expresada en hectáreas". Art. 9 Tarifas. "Se establece la tarifa única de 20,00 euros/hectárea/año, cantidad esta que se verá actualizada anualmente en función del I.P.C.". Art. 10 . Cuota tributaria "La cuota tributaria estará determinada por el producto del número de hectáreas por la tarifa única. Por cada sujeto pasivo se formulará esta cuota tributaria que se hará efectiva a través de los servicios de recaudación de este municipio".

TERCERO

La parte demandante alega que la ordenanza impugnada no satisface las exigencias del principio de legalidad al gravar un hecho imponible que no está contemplado en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales RDL 2/2004, y argumenta que el ejercicio de acciones tendentes al acondicionamiento, construcción y mantenimiento de los caminos rurales, así como por la prestación del servicio de guardería rural no puede ser objeto de gravamen ya que se trata de una de las finalidades públicas municipales básicas, y la utilidad que reporta a los interesados nunca puede considerarse una utilidad...

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