STSJ La Rioja 287/2010, 25 de Mayo de 2010
Ponente | JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS |
ECLI | ES:TSJLR:2010:481 |
Número de Recurso | 518/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 287/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑONTENCIA: 00287/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº:518/2009
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don José Félix Méndez Canseco
Magistrados:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 287/2010
En la ciudad de Logroño a 25 de mayo de 2010.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS FABRICANTES DE ÁRIDOS (ANEFA), representada por el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio y con asistencia de Letrado Don José Luis Fuertes Suárez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CENICERO, representado por la Procuradora Doña María Paz Fernández Beltrán y defendido, por la letrado Doña Amelia Vallejo Moreno.
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cenicero de 28 de agosto de 2009 (publicado en el BOR de fecha 2 de octubre de 2009).
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de mayo de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cenicero de 28 de agosto de 2009 (publicado en el BOR de fecha 2 de octubre de 2009) por el que aprueba la Ordenanza reguladora de la Construcción, mejora, conservación, y mantenimiento de caminos rurales, y de guarderío.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Ordenanza Reguladora de la Construcción, mejora, conservación, y mantenimiento de caminos rurales, y de guarderío.
Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
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Art. 3 de la Ordenanza, establece que "el hecho imponible viene determinado por la actividad municipal consistente en el ejercicio de acciones tendentes al acondicionamiento, construcción y mantenimiento de caminos rurales, así como por la prestación del servicio de guardería rural".
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Art. 8 . Base imponible." La base del gravamen está constituida por la superficie de cada parcela la expresada en hectáreas". Art. 9 Tarifas. "Se establece la tarifa única de 20,00 euros/hectárea/año, cantidad esta que se verá actualizada anualmente en función del I.P.C.". Art. 10 . Cuota tributaria "La cuota tributaria estará determinada por el producto del número de hectáreas por la tarifa única. Por cada sujeto pasivo se formulará esta cuota tributaria que se hará efectiva a través de los servicios de recaudación de este municipio".
La parte demandante alega que la ordenanza impugnada no satisface las exigencias del principio de legalidad al gravar un hecho imponible que no está contemplado en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales RDL 2/2004, y argumenta que el ejercicio de acciones tendentes al acondicionamiento, construcción y mantenimiento de los caminos rurales, así como por la prestación del servicio de guardería rural no puede ser objeto de gravamen ya que se trata de una de las finalidades públicas municipales básicas, y la utilidad que reporta a los interesados nunca puede considerarse una utilidad...
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