STSJ La Rioja 282/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2010:427
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

ENCIA: 00282/2010

NTENCIA: 00415/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 63/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 282/2010

En la ciudad de Logroño, a 21 de Mayo de 2010.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 63/2010, sobre ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, a instancia de JAPOAUTO, S.L, representado por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y asistido por el Letrado D., siendo apelada la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Gobierno, contra la sentencia nº 39/2010, de 8 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó, en su recurso P.O. Nº 432/08-A, la Sentencia nº 39/2010, de 8 de febrero, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se Inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la entidad JAPOAUTO, SL, frente a la Resolución de 26 de mayo de 2008. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de JAPOAUTO, SL, frente a la Resolución de 16 de enero de 2008 de la Directora General de Empleo confirmada en vía administrativa por la de 8 de octubre de 2008 del Exmo. Sr. Consejero de Industria, Innovación y Empleo. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrente, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2010, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia número 39/2010, de 8 febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de los de Logroño, cuya parte dispositiva reza como sigue:

"Fallo

"se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de JAPOAUTO, S.L., frente a la resolución de 26 mayo 2008".

"Se desestimaba al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de JAPOAUTO, S.L., frente a la resolución de 16 enero 2008, de la directora general de empleo, confirmada en vía administrativa por la [de] 8 octubre 2008, del excelentísimo señor consejero de industria, innovación y empleo".

SEGUNDO

Debe precisarse que la resolución de 26 mayo 2008 inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución de 26 mayo 2008 que, a su vez, inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formulado por la recurrente frente a la resolución de 16 enero 2008 dictada por la Directora General de Empleo de la Comunidad Autónoma de la Rioja y por la que se impuso a la mercantil recurrente una sanción económica consistente en multa en cuantía de 24.000 #, por vulneración de los derechos de libertad sindical, con infracción de los artículos 17.1 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 12 de la Ley orgánica 11/1985, de libertad sindical; el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo; calificándose la infracción como muy grave según lo previsto en el artículo 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, texto refundido de la ley de infracciones y sanciones del orden social, en relación con los artículos 39. 1 y 2 y 40. 1 de dicha norma legal. La resolución de 16 enero 2008, dictada por la Dirección General de Empleo fue confirmada en vía administrativa por la de 8 octubre 2008, dictada por la Consejería de Industria, Innovación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Rioja, que también acordó dejar sin efecto la resolución de 26 mayo 2008 antes referida.

TERCERO

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la actuación administrativa que fue objeto del recurso contencioso-administrativo no es otra que la resolución de 8 octubre 2008, dictada por la Consejería de industria, innovación y empleo, en cuanto vino a confirmar en alzada, agotando así la vía administrativa, la resolución sancionadora de 16 enero 2008.

Por lo tanto, como quiera que la sentencia apelada vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra dicha resolución de 8 octubre 2008, la cuestión planteada en el presente recurso de apelación es si dicha sentencia es o no es ajustada al ordenamiento jurídico en cuanto ratificó la sanción impuesta a la parte recurrente y que se ha hecho referencia más arriba.

CUARTO

Dispone el artículo 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, por el que se aprobó el Texto Refundido de la ley de infracciones y sanciones en el orden social, en su redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, lo siguiente: "Artículo 8 . Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves: 12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

A su vez, el artículo 17. 1 del Texto Refundido de la ley del estatuto de los trabajadores establece: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español".

Y el artículo 12 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical, prevé: "Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales".

QUINTO

La actuación administrativa que fue objeto del recurso encuentra su fundamento en el contenido del acta levantada por la Inspección de Trabajo número 314704/2007, de 28 agosto 2007, cuyas conclusiones rezan como sigue:

"La empresa despide al trabajador Ezequiel El día 22 mayo 2007, inmediatamente después de conocer que se presentaría como candidato en el proceso electoral iniciado el 16 mayo 2007. Al reconocer la improcedencia del despido en el mismo acto, reconoce no existir justa causa para llevarlo a cabo, sin importarle el importe de la elevada indemnización dada la antigüedad del trabajador. No puede alegar que el comportamiento del trabajador era vejatorio hacia sus compañeros, pues prácticamente todos le apoyan para que se presente como candidato según consta en la...

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