STSJ La Rioja 247/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2010:390
Número de Recurso400/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución247/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00247/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 400/2008

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco,

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Elena Crespo Arce.

SENTENCIA Nº 247/2010

En la ciudad de Logroño a 4 de mayo de 2010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO, a instancia de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION, PROMOCIÓN Y AFINES DE LA RIOJA, representado por el Procurador Dña. Pilar Dufol Pallarés y con asistencia de Letrado, siendo demandado el GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno y como codemandados PROGEA, S.A, representado por el Procurador Dña. Estela Muro Leza y LUIS MARTINEZ BENITO, S.A, representado por el procurador Dña. Pilar Zueco Cidraque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Rioja de 19 de septiembre de 2008 por el que se declara el interés supramunicipal de la zona de interés regional para el desarrollo de una ecociudad.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de abril de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno de La Rioja el 19 septiembre 2008, publicado en el boletín oficial de La Rioja número 131, de 8 octubre 2008, por el que se declaró el interés supramunicipal de la zona de interés regional para el desarrollo de una ecociudad.

SEGUNDO

Como ya ha declarado este tribunal en recurso igual al presente, para resolver las cuestiones planteadas debe recordarse que el concepto "ordenación del territorio" hace referencia a la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica, teniendo por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos del suelo. Evidentemente, las competencias administrativas sobre ordenación del territorio afectan a todo tipo de competencias sectoriales y también afectan al urbanismo. En nuestro derecho urbanístico y de ordenación del territorio las diversas leyes dictadas por las comunidades autónomas en España otorgan la competencia sobre el urbanismo fundamentalmente a los Ayuntamientos, sin perjuicio de la debida cooperación y coordinación de competencias con las comunidades autónomas y el estado. Corresponde normalmente la competencia sobre ordenación del territorio a las comunidades autónomas.

Cuando hablamos del urbanismo hacemos referencia a la ordenación del uso del suelo según el interés general. No se refiere el urbanismo sólo a lo urbano, a la ciudad, aunque la etimología de la palabra lo da a entender. Realmente, es objeto del urbanismo todo el territorio nacional. El urbanismo, entendido como el régimen jurídico urbanístico de los terrenos, afecta en gran medida al derecho de propiedad del suelo y al valor de éste, lo cual tiene repercusiones en materia registral, expropiatoria y tributaria. También la perspectiva del medio ambiente se tiene en cuenta en el urbanismo: su preservación debe ser un factor esencial en la clasificación y calificación del suelo. Así mismo el urbanismo ha de tener en cuenta la protección del patrimonio histórico y cultural.

Por derecho u ordenamiento jurídico urbanístico, en un sentido amplio, cabe entender el conjunto de normas que regulan la utilización del suelo. Los propietarios del suelo están sujetos a una serie de normas que limitan su uso, limitan el ejercicio de sus derechos dominicales. Normas jurídico privadas y normas jurídico públicas. La perspectiva jurídico pública está informada lógicamente por el interés público. El ordenamiento jurídico urbanístico es, desde este punto de vista, el conjunto ordenado de normas de derecho público que regulan las limitaciones y el control del uso del suelo atendiendo al interés general.

En la correspondiente reglamentación hecha por el poder público de las construcciones que los particulares e incluso las Administraciones públicas pueden llevar a cabo sobre los terrenos, es esencial el planeamiento. Los planes de ordenación del territorio y urbanísticos, en cuanto previsión o proyecto de lo que en el futuro debe ser el territorio, son un tipo especial de normas jurídicas cuya función esencial es establecer, de conformidad con las leyes, el régimen jurídico urbanístico de cada parcela de terreno. El planeamiento urbanístico prevé el desarrollo del territorio y define el contenido normal del derecho de propiedad de conformidad con lo que dispongan las leyes.

Los intereses de los propietarios de terrenos son dignos de protección jurídica, pero son esencialmente distintos a los que deben tenerse en cuenta a la hora de regular el hecho social de los asentamientos de población en el espacio o el establecimiento del ambiente territorial que posibilite el desarrollo de la convivencia, que es en lo que consiste la ordenación urbanística. Por ello, en la medida en que aparecen involucrados intereses claramente generales, corresponde a todos los ciudadanos la participación en la toma de decisiones, tanto a través de sus representantes legítimos en la elaboración de las normas legales y, en su virtud, de los planes de urbanismo, como también directamente a través de los mecanismos legales de información y participación pública en la elaboración de este tipo especial de norma reglamentaria en que los planes de ordenación urbana consisten. El hecho de que esté en juego la calidad de vida de las personas determina lo fundamental de la participación ciudadana en la elaboración de los planes. «Con ella reciben éstos la necesaria legitimación democrática, y, justamente por ello, se eliminan o atenúan las tensiones a la hora de su ejecución» -STS de 11 julio 1986 (RJ 1986, 5060 )-.

Por otra parte, los problemas jurídicos considerados en el ordenamiento urbanístico no se reducen sólo a los relativos a las potestades administrativas en relación con los derechos de los particulares. La intervención de diversas administraciones públicas con competencias en urbanismo y ordenación del territorio o sectoriales convergentes en éste comportará lógicamente otro tipo de cuestiones.

El territorio es un recurso natural cuya ordenación incumbe a los poderes públicos, que deben actuar coordinadamente -art. 103.1 de la Constitución de 1978 -. La política territorial implica la cooperación entre las diversas administraciones públicas, las cuales han de contemplar la preservación del medio ambiente ante cualquier actuación sectorial susceptible de afectarlo. La función constitucional de la legislación de ordenación del territorio es fundamentalmente la consecución de un planeamiento integrado mediante la coordinación de las normas urbanísticas y las sectoriales de la política económica, social, cultural y ecológica.

Tal y como declaró la STC 149/1991 (RTC 1991, 149) (fundamento jurídico 1 .B): «La idea de ordenación (o de planificación, que es el término utilizado en otras lenguas europeas) del territorio nació justamente de la necesidad de coordinar o armonizar, desde el punto de vista de su proyección territorial, los planes de actuación de distintas Administraciones».

La Carta Europea de Ordenación del Territorio, aprobada por la CEMAT...

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