STSJ Galicia 15/2010, 20 de Mayo de 2010

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2010:4363
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinte de mayo de dos mil diez, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los

Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 15

En el recurso de casación 46/2009 interpuesto por don Rosendo, representado por la procuradora doña Mª

Ángeles González González y asistido por el letrado don José Manuel Blanco Regueiro, y en el que es parte recurrida don Jesús Manuel y doña Marcelina, representada por la procuradora doña Maria Fara Aguiar Boudín y asistida por la letrada doña Ana María Mourín Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de dieciséis de abril de dos mil nueve (rollo de apelación número 433 de 2008), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 136 de 2007, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carballo, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don José Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de don Rosendo, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Carballo, formuló, el 9 de abril de 2007, demanda de juicio ordinario contra don Jesús Manuel y su esposa doña Marcelina .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare

A.- Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad del demandante, en el concepto en que actúa, (finca NUM000 de la certificación descriptiva), no debe servidumbre de luces y vistas rectas ni oblicuas a favor de la pared Este de la casa de los demandados, señalada con el nº 116 de la Xesteira, y, en consecuencia, que los demandados están obligados, para evitar las luces y vistas rectas y oblicuas, a cegar la ventana existente en la pared Este de la casa de los demandados, en la colindancia con la finca del demandante, en el concepto en que actúa, por no guardar las distancias reglamentarias desde la línea divisoria de la finca del actor.

B.- Que la finca del demandante descrita en el hecho tercero de la demanda no debe servidumbre de paso, de a pie, carro del país y yunta, ni con tractor y remolque ni en forma alguna, a favor de las fincas descritas en los puntos A) y B) del hecho cuarto de la demanda, como de la propiedad y posesión de los demandados. Condenando a dichos demandados, Jesús Manuel y su esposa doña Marcelina, a que así lo reconozcan y consientan, así como a que en lo sucesivo se abstengan de transitar en forma alguna por

sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda tan pronto la sentencia sea firme.

C.- Que el muro descrito en el hecho sexto de la demanda, señalado con la letra B en el croquis acompañado con la demanda, es propiedad del demandante, y, en consecuencia, se condene a los demandados a que así lo reconozcan y consientan y, en lo sucesivo, se abstengan de golpear y utilizar el muro referido.

D.- Que las costas han de imponerse a los demandados.

  1. Admitida la demanda por medio de auto dictado el siguiente día 16, y emplazados los demandados, el procurador don Narciso Buño Vázquez compareció en los autos (el 5 de junio) en nombre y representación de don Jesús Manuel y de doña Marcelina y la contestó oponiéndose a ella excepto en lo pedido en el punto A del suplico, al tiempo que formuló reconvención también contra doña Catalina . Solicitó, en consecuencia, que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, excepto en la relativo al apartado A) del suplico de la misma, al que esta parte se allana y se estime la reconvención y, en su virtud,

    -Se declare que la pared o muro que se señala con la letra B del croquis adjuntado con la demanda, es propiedad de don Jesús Manuel y de doña Marcelina, condenando al actor a estar y pasar por tal declaración. Subsidiariamente, que se declare que la pared o muro señalada con la letra B es medianera y por lo tanto, copropiedad del actor y de mis representados.

    -Que se declare que la finca " DIRECCION000 " (nº NUM001 del Catastro), está enclavada y sin salida a camino público, constituyéndose una servidumbre de paso permanente para dicha finca por la finca nº NUM002, propiedad del actor, o por la finca nº NUM000, propiedad del actor y de su esposa-reconvenida, con la trayectoria y ancho que, respectivamente, se determina en el informe pericial de don Marcelino, fijando la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido por el perito señor Marcelino o la que resulte en periodo probatorio. Que se condene a los reconvenidos a estar y pasar por esta declaración.

    -Con expresa imposición de costas al actor y reconvenidos, por ser de justicia que pido en Carballo a 30 de mayo de dos mil siete.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta sin avenencia el día 5 de noviembre, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. El juicio se celebró el día 14 de enero de 2008.

  3. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo dictó sentencia con fecha de 18 de marzo de 2008, cuyo fallo es como sigue:

    Que estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Chouciño Mourón en nombre y representación de don...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR