STSJ Castilla-La Mancha 273/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2010:1495
Número de Recurso93/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución273/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00273/2010

Recurso nº 93/07

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 273

En Albacete, a tres de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 93/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad Difusión Herciana S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado Sr. Guillén Martínez, contra la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de gestión indirecta de servicio de radiodifusión. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6 de Febrero de 2007, recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 120/06, de 15 de Diciembre de 2006, de modificación del Decreto 59/98, de 9 de Junio . Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de Abril de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La representación de DIFUSION HERCIANA, S.L., impugna el Decreto 120/06, de 15 de Diciembre de 2006, de modificación del Decreto 59/98, de 9 de Junio, por el que se regulan la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia; Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades publicado en el DOCM de 8 de Diciembre de 2006 .

Pretende la actora se dicte sentencia por la que se estima íntegramente su demanda; en los términos literales del suplico:

"...se declare la nulidad de la integridad del Decreto impugnado por:

- No darse la finalidad que en el mismo se contiene, relativa a la obligación legal de adaptación a la normativa estatal en cuanto a renovación automática de concesiones de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia.

- Vulneración del trámite de información pública previsto en el artículo 36 de la Ley 11/2003 de 25 de septiembre del Gobierno y del Consejo Consultivo.

Subsidiariamente, y para el caso de no acordarse la íntegra nulidad del Decreto impugnado solicitamos se declare:

- la nulidad de la Disposición Transitoria del Decreto impugnado por vulneración de lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/92 .

- la nulidad de la Disposición Transitoria del Decreto por vulneración de lo establecido en el artículo

43.4 y 42 ambos de la Ley 30/92. Todo ello con expresa imposición de cosas de adverso."

Del propio tenor del suplico de la demanda, se extraen los motivos impugnatorios.

Se ha opuesto a la demanda el Letrado de la Junta de Comunidades sosteniendo ser ajustado a Derecho el Decreto Autonómico sujeto a enjuiciamiento de legalidad, haciendo hincapié primeramente en que el Decreto se dicta en ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, entre otros extremos, para adoptar las actuaciones administrativas de los órganos autonómicos, en manifestación al tiempo de su potestad de autoorganización, por lo que mal puede postularse -como hace la demandanteque no se diera la finalidad del Decreto expresado en su Exposición de Motivos; en segundo término, se dice que en la línea de la Sentencia de esta misma Sala, nº 2/2003, de 2 de Enero (autos 139/99 ), la regulación que se hace de la prórroga de las concesiones es de idéntico tenor literal que la establecida en la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, entrando en vigor la Disposición Adicional 6ª de la Ley 31/87, sin que sea admisible jurídicamente lo que se afirma de contrario, negando esa vigencia para deslegitimar el Decreto. Se afirma también que la Administración cumplió con el trámite de información pública ex artículo 36 de la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, como resulta del expediente y a pesar de que el Decreto recurrido no viene a establecer un régimen jurídico administrativo nuevo de la gestión indirecta del Servicio de radiodifusión sonora en ondas nuevas con modulación de frecuencia o a modificarlo sustancialmente, teniendo consecuencias jurídicas para determinadas empresas de radiodifusión entre las que no se encuentra la recurrente, trámite que entendió cumplimentado el Consejo Jurídico Consultivo. En fin, sobre la supuesta trasgresión de los artículos 42 y 43.4, niega que se haya dado, en la medida que la disposición transitoria del Decreto no produce unos nuevos efectos jurídicos, dado que en las peticiones de prórroga de la concesión de emisoras de radio sonora de ondas métricas juega la regla del silencio administrativo positivo.

Segundo

El primer motivo impugnatorio no puede ser acogido, ya que se liga a la pretensión de pronunciamiento anulatorio de la integridad del Decreto. Basta leer su Preámbulo para caer en la cuenta de que se pretende con él acomodar ciertas previsiones del Decreto modificado, de 9 de Junio de 1998, a los cambios producidos en la estructura de la Administración Regional, véanse los cambios introducidos en los artículos 4, 5, 10, 16, 19, 21, 27 y 29 del Decreto 59/98 .

Y se explica también, como justificación de la innovación, la modificación que la Ley 53/2002, de 30 de Noviembre, hizo de la letra a) del apartado dos de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/87 de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que -expresa dicho preámbulo- "viene a introducir el automatismo en la renovación de las concesiones de emisoras de radiodifusión sonora las ondas métricas con modulación de frecuencia", en el entendimiento de que la misma obligaba a la adaptación a la nueva regulación de la normativa autonómica de aplicación, por consiguiente el Decreto 59/98, de 9 de Junio. Como la actora sostiene que la Disposición Adicional 6ª de la Ley 31/87 estaba derogada, porque en Castilla-La Mancha ya se había aprobado la normativa específica reguladora de los servicios de radiodifusión (precisamente con el Decreto 59/98 de 9 de Junio ), en su criterio la obligación legal de adaptarla no era tal en Castilla-La Mancha. Pues bien, siendo sugerente tal argumentación, tampoco es de acoger por la Sala. Aunque llegáramos a la conclusión de que no fuera obligada la adaptación -incurriendo por ello en error el Consejo de Gobierno- por ésa sola circunstancia no podríamos fallar en el sentido anulatorio que se nos propone por la parte actora; es sabido que las Exposiciones de Motivos de los Reglamentos no tienen carácter normativo -algo bastante pacífico en la doctrina científica y en la jurisprudencia- por lo que ha de acudirse al cuerpo de la disposición administrativa para verificar si se ajusta o no a Derecho dicho Reglamento. Y esto se dice porque tampoco se alega siquiera arbitrariedad de la Administración en la modificación del Decreto, conducta administrativa proscrita en el artículo 9.3 de la Constitución, que en alguna ocasión ha podido extraerse precisamente del tenor de Preámbulos, Exposiciones de Motivos o Memorias de los instrumentos normativos de toda clase (planeamiento urbanístico, por ejemplo). Por consiguiente, veremos más adelante si el cuerpo del Decreto incurre en alguna infracción del ordenamiento jurídico, al margen de lo que, con acierto o no, haya podido expresar su preámbulo.

Tercero

Sostiene la representación de la actora incumplimiento del trámite de información pública exigido por la Ley, art. 36 de la Ley autonómica 11/2003, de 25 de Septiembre, lo que -a su decir- debiera llevar a la declaración de nulidad del Decreto en su integridad, ya que ese trámite se entendió tan sólo con empresas o particulares que hubieran tenido alguna relación o participación en los concursos...

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